Repudio anticipado

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El repudio anticipado o el incumplimiento anticipado es un término en la ley de contratos que describe una declaración de la parte que promete en un contrato de que él o ella no tiene la intención de cumplir con sus obligaciones en virtud del contrato. Es una excepción a la regla general que un contrato no puede considerarse incumplido hasta el momento de su ejecución.

Repudio y retractación

Se considera que una parte ha repudiado un contrato cuando evidencia falta de voluntad o incapacidad para cumplir con sus obligaciones contractuales. El repudio de un contrato por una de las partes (la parte que repudia) dará derecho a la otra parte (la parte agraviada) a optar por rescindir el contrato. Esto se basa en intenciones objetivas, es decir, las palabras o la conducta de la parte que repudiaba; Esta falta de voluntad o incapacidad para cumplir una condición debe privar a la parte agraviada de sustancialmente la totalidad del beneficio que habría recibido si las obligaciones restantes se hubieran cumplido en virtud del contrato.Cuando ocurre tal evento, la parte ejecutante del contrato queda eximida de tener que cumplir con sus obligaciones. Sin embargo, el repudio puede ser retractado por la parte que promete siempre que no haya habido un cambio sustancial en la posición de la parte ejecutante en el ínterin. Una retractación del repudio restablece la obligación del ejecutante de cumplir el contrato.

Otro fundamento de la doctrina del repudio se basa en el incumplimiento de un término implícito que no vuelve inútil el cumplimiento futuro: "[U]na promesa esencial que está implícita en todo contrato es que ninguna de las partes repudiará sin justa causa sus obligaciones en virtud del contrato, si ha llegado o no el momento de la actuación".

El repudio del contrato por una de las partes da derecho a la otra parte a rescindirlo y reclamar daños y perjuicios. Sin embargo, es posible que la parte que repudia no repudie el contrato en su totalidad sino solo ciertas obligaciones. En este caso, la parte agraviada sólo adquirirá el derecho a rescindir si la parte que repudia repudia una obligación que, de ser incumplida, le otorgaría un derecho a rescindir.

Si el repudio de la parte que promete hace imposible el cumplimiento de su promesa, entonces la retractación no es posible y ningún acto de la parte que promete puede restaurar las obligaciones de la parte que cumple bajo el contrato. Por ejemplo, si A promete darle a B una escultura única a cambio de que B pinte la casa de A, pero A luego vende la escultura a C antes de que B comience el trabajo, este acto de A constituye un repudio anticipado que excusa a B de realizar. Una vez que la escultura ha dejado la posesión de A, no hay forma de que A pueda cumplir la promesa de darle la escultura a B.

Surge la pregunta de por qué una de las partes querría proporcionar un aviso de incumplimiento anticipado. La razón es que una vez que la parte ejecutante es informada del incumplimiento anticipado, entonces se crea un deber para la parte ejecutante de mitigar los daños como resultado del incumplimiento. Otra situación en la que puede ocurrir el repudio anticipado es cuando una parte tiene razones para creer que la otra parte no va a cumplir y solicita garantías razonables de que la otra parte cumplirá (ver UCC 2-609(1)). Si no se dan tales seguridades razonables, se constituirá un repudio anticipado, para lo cual la parte ejecutante tiene varios remedios, incluyendo la rescisión. Sin embargo, el repudio anticipado solo se aplica a un contrato ejecutivo bilateral con deberes no cumplidos en ambos lados. Además, el repudio debe ser inequívoco.

Medición de daños

De acuerdo con UCC 2-713(1), los daños deben medirse en el momento en que el comprador se enteró del incumplimiento. Esto es fácil con una venta de una sola transacción, por ejemplo, un widget en la puerta del comprador en la fecha X; pero ¿cuándo se entera el comprador del incumplimiento en un repudio anticipado? Hay tres vistas principales:

  1. Cuando el comprador se entera del repudio
  2. Cuando el comprador se entera del repudio más un tiempo comercialmente razonable
    1. UCC 2-610(a) da esta indicación, el comprador estaría esperando a su riesgo si el vendedor determina el precio de mercado en el momento en que se entera del repudio.
    2. UCC 2-723(1) indicaría esto, pero sería superfluo con 2-713, por lo que 2-713 debe tener algo diferente al significado simple.
    3. (1) Si una acción basada en el repudio anticipado llega al juicio 2-723 antes del tiempo de cumplimiento con respecto a algunos o todos los bienes, cualquier daño basado en el precio de mercado (Sección UCC 2-708 o Sección UCC 2-713) se determinará según el precio de dichas mercancías vigente en el momento en que la parte agraviada tuvo conocimiento del repudio.
    4. Esta es la opinión mayoritaria: cuando se acepta el repudio o dentro de un plazo comercial razonable
  3. Hora de ejecución, cuando el rastro que se produce después de la hora de ejecución
    1. Esto es diferente de la lectura simple de UCC 2-713.

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