Derecho internacional público

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El derecho internacional público, o simplemente derecho internacional, se refiere al conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones entre sujetos de derecho internacional (Estados y organizaciones internacionales). El derecho internacional público tiene por objeto definir y regir:

  • qué constituye un estado (territorio, población, gobierno) y su soberanía;
  • los poderes de cualquier Estado (jurisdicción territorial, jurisdicción personal, jurisdicción sobre los servicios públicos);
  • relaciones pacíficas entre Estados (prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales);
  • las relaciones internacionales y la cooperación entre los Estados ya que permite establecer relaciones pacíficas y supervisarlas.

Originalmente, los únicos sujetos de este derecho eran los Estados, pero la proliferación de organismos internacionales durante el siglo XX llevó paulatinamente a que estos fueran considerados como sujetos (conocidos como “sujetos derivados”). La Corte Internacional de Justicia (CIJ) reconoce en su opinión consultiva sobre “reparaciones por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas”que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) tiene personalidad jurídica. Los desarrollos recientes en la disciplina (derecho internacional humanitario, derecho internacional de los derechos humanos, derecho comercial internacional) sugieren que los individuos y otros actores privados (organizaciones no gubernamentales, empresas transnacionales) constituyen sujetos emergentes del derecho internacional público. Esta interpretación, sin embargo, va en contra de los tradicionales fundamentos “voluntaristas” de la disciplina, según los cuales sólo los sujetos de derecho internacional pueden crear, aplicar o asegurar la aplicación de las normas de este derecho.

Las fuentes de este derecho son los tratados y convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la doctrina de los más calificados publicistas. El derecho internacional privado rige las relaciones de derecho privado con un elemento extranjero. Cuando hablamos simplemente de derecho internacional, se suele hablar de derecho internacional público, es decir, del tronco común que sirve para establecer todas las "ramas especializadas" del derecho internacional: derecho internacional del mar, derecho internacional del hombre, etc.

Orígenes históricos

Si bien el derecho internacional público es en gran parte una creación moderna, las conexiones legales internacionales se pueden encontrar en la antigüedad.

Antigüedad

En la antigüedad, el derecho ocupaba un lugar determinado en las relaciones internacionales. Uno de los primeros tratados internacionales es el Tratado de la Perla, un tratado de paz firmado por el faraón egipcio Ramsés II con el rey de los hititas en -1296. El propósito de este tratado era, entre otras cosas, la extradición de “refugiados políticos” así como un acuerdo de no agresión y se basaba en las creencias de los diferentes dioses de cada una de las partes.

Las ciudades griegas establecen normas relativas al tratamiento de los prisioneros de guerra y se unen para gestionar conjuntamente funciones particulares como la gestión del santuario de Delfos.

Los romanos, con Gayo, conciben el jus gentium como un derecho que se aplica a toda la humanidad. Sin embargo, no es derecho internacional público tal como se entiende hoy, porque se refiere al trato y protección de los extranjeros en suelo nacional.

Edad Media

La Edad Media europea se opone fundamentalmente a la era moderna por su concepción orgánica de una comunidad cristiana y no de una yuxtaposición absoluta de estados soberanos e iguales. Sin embargo, después del año 1000, las relaciones internacionales se desarrollan y requieren el desarrollo de reglas: flujos comerciales, intercambio de embajadas. En teoría, la guerra, excepto contra los infieles, debería evitarse entre los cristianos; su práctica es suavizada por normas, como la Tregua de Dios o la Paz de Dios.

Renacimiento y era moderna

Entre las principales personalidades que contribuyeron a la formación del derecho internacional, podemos mencionar:

  • Francisco de Vitoria (1483-1546), que se interesó por la situación derivada del descubrimiento de América
  • Francisco Suárez (1548-1617), quien introdujo los principios de que el fundamento moral de la comunidad internacional es la caridad cristiana, con la autoridad estatal limitada por la moral y la ley.
  • Hugo Grotius (1583-1645), quien es sin duda quien más ha influido en el derecho internacional contemporáneo. Establece sistemáticamente los principios del derecho internacional. Distingue entre ley natural (sentido común de la humanidad) y ley voluntaria (jus gentium), aquella que ha recibido fuerza obligatoria de la voluntad de todas las naciones o de varias de ellas.

También podemos mencionar a Alberico Gentili, Emer de Vattel y Samuel von Pufendorf.

Los elementos constitutivos del estado moderno se están instalando, particularmente en Inglaterra y Francia: poder organizado vinculado a una institución y no a la persona misma de su titular, población, territorio. De la coexistencia de estados obligados a cooperar, los autores deducen la necesidad de respetar los tratados (pacta sunt servanda). Sin embargo, la guerra sigue siendo posible para autores como Grotius.

Los Tratados de Westfalia de 1648 reconocen la igualdad de las naciones soberanas de Europa, principio fundamental del derecho internacional moderno.

Sujetos de derecho internacional

Un sujeto de derecho internacional está sujeto a este derecho y debe poder confiar en él. Originalmente, el Estado era el único sujeto de derecho internacional. Pero esta concepción ha terminado: aunque sujetos originarios, los Estados han sentido desde 1815 la necesidad de agruparse en organismos internacionales que han ido adquiriendo paulatinamente la condición de sujetos. Le 11 avril 1949, un avis de la Cour internationale de justice énonce que: « Les sujets de droit dans un système juridique ne sont pas nécessairement identiques quant à leur nature ou quant à l'étendue de leur droit et leur nature dépend des besoins de la comunidad ".

También notamos que el individuo ha tomado un lugar cada vez más importante en el sistema de derecho internacional debido a la protección de los derechos humanos. Por lo tanto, hay tres actores principales en el derecho internacional:

  • El estado en el derecho internacional
  • Organizaciones internacionales
  • Los individuos en el derecho internacional

Fuentes del derecho internacional

No existe un código de derecho internacional público en sentido estricto, ni una jerarquía entre las distintas fuentes, escritas o no. Esta es quizás una de las consecuencias de la inexistencia de un orden jurídico internacional establecido a pesar de la cuasi-omnipresencia de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en los conflictos mundiales.

Las diferentes fuentes del derecho internacional se mencionan en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia:

  1. La Corte, cuya misión es resolver de conformidad con el derecho internacional las controversias que le son sometidas, aplica:
    • Los convenios internacionales, generales o especiales, que establezcan normas expresamente reconocidas por los Estados en litigio;
    • La costumbre internacional como prueba de la práctica general, aceptada como derecho;
    • Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas;
    • Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, las decisiones judiciales y las doctrinas de los más calificados publicistas de las distintas naciones, como medios auxiliares de la determinación de las normas de derecho.
  2. Esta disposición no afecta la capacidad de la Corte, si las partes están de acuerdo, para decidir ex aequo et bono.

De este artículo, podemos extraer dos tipos de fuentes:

  • fuentes no escritas como la costumbre, los principios generales del derecho y la equidad;
  • fuentes escritas como los tratados de los Estados, las organizaciones internacionales y las cortes y tribunales internacionales.

Fuentes no escritas

Costumbre

Los elementos constitutivos de la costumbre son la práctica general, el consuetudo, es decir el conjunto de varios actos inequívocos, realizados de manera análoga, repetidos por los miembros de la sociedad internacional y la opinio juris que es el elemento psicológico, es decir decir tener la convicción de observar una regla de derecho. Para Dionisio Anzilotti, “en las relaciones internacionales, existe una costumbre jurídica cuando los Estados efectivamente se comportan de cierta manera, en la creencia de que están obligados a hacerlo”.

El hecho de que la costumbre sea una fuente de derecho no escrito plantea la cuestión de su exigibilidad. En otras palabras, ¿cómo prueba que realmente existe una costumbre? Los medios de demostración de la regla consuetudinaria son diversos: documentos diplomáticos (colecciones, correspondencia, etc.), decisiones judiciales o arbitrales (CIJ, 20 de febrero de 1969, Casos de la plataforma continental del Mar del Norte: el principio de equidistancia no es no es una norma consuetudinaria de los Estados).

Con respecto a la costumbre general, la carga de la prueba recae sobre el demandante. Sin embargo, puede ser innecesario que una parte demuestre ante la Corte una costumbre si ya está probada (CIJ, 20 de noviembre de 1950, Derecho de asilo (Colombia contra Perú)). Además, cuando se establece el elemento material (la práctica general), puede traer consigo el elemento psicológico (la opinio juris) (CIJ, 21 de marzo de 1959, Interhandel (Suiza v. Estados Unidos)).

En cuanto a las costumbres regionales y bilaterales, la carga de la prueba recae estrictamente en el reclamante, ya que son menos evidentes. La Corte Internacional de Justicia, en el ya mencionado caso Derecho de Asilo, establece que “la parte que invoque una costumbre […] debe probar que fue constituida de tal manera que se convirtió en vinculante para la otra parte […] de conformidad con una constante y uso uniforme […] practicado por los Estados en cuestión, y que este uso refleja un derecho perteneciente a un Estado que otorga asilo y un deber que incumbe a un Estado territorial. »

A esto se suma que “el hecho de que los principios del derecho consuetudinario se incorporen a las convenciones no significa que dejen de existir como principios del derecho consuetudinario” (ICJ, 1986, Frontier and Cross-Border Armed Actions).

Desde 1899 y la primera codificación del derecho de la guerra, ha surgido la cuestión de la codificación de la costumbre. Se aceleró a partir de la segunda mitad del siglo XX bajo la égida de la ONU, en particular. Artículo 15 del Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional, creada el15 de noviembre de 1947por la Asamblea General de la ONU, establece que “la expresión codificación del derecho internacional se utiliza […] para abarcar los casos en que se trata de formular con mayor precisión y sistematizar las normas de derecho internacional en áreas en las que ya existe una considerable práctica estatal, precedente y opinión doctrinal”. Para Georges Abisabe, la codificación es una “actividad necesariamente legislativa”.

La codificación del derecho internacional consuetudinario tiene la ventaja de establecer claramente el significado del estado de derecho y de combatir la fragmentación de las normas jurídicas. Sin embargo, cabe señalar que la palabra escrita es menos flexible que la palabra oral y por lo tanto es más difícil cambiar el estado de derecho. Además, es extremadamente caro y el riesgo de fallo es grande.

La codificación puede ser iniciada por:

  • propios Estados (la codificación del derecho de la guerra resultante de la primera Conferencia de La Haya (también llamada Conferencia Internacional de la Paz) se llevó a cabo siguiendo la voluntad del Zar Nicolás II de Rusia).
  • organismos internacionales como la ONU: en 1924 se creó la Comisión de Jurisconsultos, cuyo objetivo era definir las áreas que podían codificarse. Así, en 1927 se conservaron 3 áreas principales (el mar territorial, la responsabilidad del Estado por los daños causados ​​a los extranjeros y la nacionalidad). Luego, en 1947, la Comisión de Derecho Internacional sucedió a la comisión anterior.

Hoy en día, se han codificado cinco áreas principales

  • el derecho del mar en tiempos de paz con las cuatro Convenciones de Ginebra de 1958 y luego la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar conocida como Montego Bay, que entró en vigor el16 de noviembre de 1994.
  • apatridia resultante de la Convención de Nueva York de28 de septiembre de 1954.
  • la ley de representación estatal con las Convenciones de Viena de 1961 (misiones diplomáticas), 1964 (misiones consulares) y 1975 sobre relaciones internacionales con ONG.
  • el derecho de los tratados con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de23 de mayo de 1969y la Convención de 1975 sobre Sucesión de Estados en Materia de Tratados.
  • el derecho de la guerra con la mencionada Conferencia de La Haya, así como con el Protocolo sobre Armamentos de 1980 y la Convención sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de 2001.

Principios generales del derecho

Los principios generales del derecho (PGD) son reglas de derecho que el juez o árbitro internacional aplica pero no crea. Los autores de la doctrina están divididos en cuanto a si los DGP son fuentes autónomas/directas del derecho internacional. Se pueden distinguir dos tipos de DGP:

  • las extraídas de leyes internas y relativas a procedimientos o técnicas judiciales (abuso de derecho, igualdad de las partes, cosa juzgada, nadie puede ser juez de su propia causa, etc.). Los PGD se pueden extraer de un solo sistema legal: esto corresponde a la noción de Estoppel en la ley inglesa. La CIJ (CIJ, 15 de junio de 1962, Templo de Preah Vihear (Camboya versus Tailandia)) establece esencialmente que "una parte puede oponer una excepción de inadmisibilidad a la alegación de una parte si, contrariamente a la ley, es contraria a una actitud previamente adoptada por la parte que lo propone”.
  • PGD ​​específico del derecho internacional público (pacta sunt servanda, principio de soberanía, igualdad entre los Estados, el Estado no debe permitir actividades en su territorio que puedan perjudicar a los Estados vecinos).

Capital

La equidad se define como justicia natural, como la aplicación de los principios de justicia a cada caso. La equidad puede complementar el derecho positivo cuando:

  • hay lagunas en el DIP (sobre todo en el siglo XX);
  • las normas de derecho son demasiado abstractas en cuanto al caso a juzgar;
  • la disputa no es de naturaleza estrictamente legal y se lleva ante el árbitro.

Para Sir Gérald Fitzmaurice, la ley y la equidad solo pueden alcanzar la justicia si se permite que se complementen entre sí. La equidad también puede ser un factor de equilibrio. Según Cicerón, summum jus, summa injuria, “un exceso de derechos conduce a las peores injusticias”. Por lo tanto, la ley no debe dejarse sin límites.

Tratado

Según el artículo 2 § 1 a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados:

“Tratado” significa un acuerdo internacional celebrado entre Estados en forma escrita y regido por el derecho internacional, ya sea incorporado en un solo instrumento o en dos o más instrumentos relacionados, y cualquiera que sea su denominación. »

Hay varios tipos de tratados: el tratado bilateral celebrado entre dos sujetos de derecho internacional, el tratado multilateral celebrado entre más de dos partes. El tratado tiene múltiples denominaciones: se llama carta, estatuto cuando establece una organización, pacto cuando crea una alianza militar, protocolo para un tratado adicional o rectificativo, concordato para un tratado celebrado entre un Estado y la Santa Sede.

El tratado está sujeto a reservas que pueden definirse (artículo 2 § 1 d) de la citada Convención) como “una declaración unilateral, cualquiera que sea su redacción o su denominación, hecha por un Estado cuando firma, ratifica, acepta o aprueba o se adhiere a un tratado, por lo que pretende excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. Siempre es posible hacer reservas (CIJ, reservas a la convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, opinión consultiva de la28 de mayo de 1951 “ El principio de mayoría, si bien facilita la celebración de convenciones multilaterales, puede hacer necesario que algunos Estados formulen reservas.) pero es necesario examinar las disposiciones caso por caso para determinar si pueden dejarse de lado teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado. El tratado puede prohibir las reservas y las disposiciones finales no pueden ser objeto de reservas porque son de carácter operativo (están destinadas a implementar el tratado). Se adopta una reserva si ninguna manifestación en contrario ha sido expresada por una parte en el tratado dentro de un plazo de doce meses contados a partir de la notificación por el Estado depositario.

Acto unilateral

Expresar

Los actos unilaterales de los Estados pueden ser declaraciones escritas u orales realizadas por un Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores. Se excluyen los comentarios de otros ministros (ICJ,17 de noviembre de 1953, Minquiers y Ecréhous: las palabras del Ministro de Marina francés no pueden vincular al Estado francés, no es un acto unilateral). Se pueden distinguir varios tipos de actos unilaterales:

  • La notificación es un acto por el cual un Estado informa a otros Estados de un hecho, de un punto de vista, que puede tener consecuencias jurídicas.
  • el reconocimiento es la manifestación de voluntad por la cual un Estado considera oponible a él un hecho, una situación, una pretensión formulada por otro. Ej: reconocimiento de Estado, Gobierno, beligerancia, etc. No hay devolución posible a menos que el reconocimiento fuera contrario al jus cogens (normas imperativas de Derecho Internacional Público). El reconocimiento puede ser expreso o tácito, verbal o escrito.
  • la protesta, porque hace precaria la situación del otro, debe ser expresa. Hace que una situación sea inaplicable contra el autor de la protesta.
  • la promesa obliga sólo al que promete. Estamos hablando más de compromiso o seguridad.
  • la renuncia es el abandono por parte de un Estado de un derecho por lo que no se presume y debe ser expresa pero puede resultar de actos reiterados inequívocos.

Organizaciones internacionales

Actos vinculantes

Son los actos que tienen alcance decisivo aunque tengan denominación variable. Los actos de las organizaciones internacionales que tienen fuerza obligatoria se aplican en varias áreas:

  • el funcionamiento interno de las organizaciones (por ejemplo, las reglas de procedimiento): estos actos tienen un alcance relativo limitado a la organización y sus miembros
  • el logro de objetivos (como el presupuesto)
  • actos dirigidos a los Estados

La fuerza vinculante es limitada porque supone el consentimiento del destinatario. Además, la abstención de un Estado significa que no está obligado. Y no existe un sistema sancionador efectivo.

Actos no vinculantes

Tienen valor de recomendación: son opiniones, resoluciones, etc. Tienen una función más política: son elementos de cooperación internacional pero no menos efectivos por no ser muy restrictivos. Según el Instituto de Derecho Internacional, en su Sesión de El Cairo del 17 de septiembre de 1987, "si bien la Carta de las Naciones Unidas no le confiere la facultad de dictar normas que obliguen a los Estados en sus relaciones mutuas, la Asamblea General puede hacer recomendaciones que contribuyan al desarrollo progresivo del derecho internacional, su consolidación y su codificación. Esta posibilidad se materializa a través de varios tipos de Resoluciones”.

Hay varias categorías de resoluciones:

  • actos por los que se formulan reglas generales
  • los actos que aplican estas reglas
  • documentos dirigidos a uno o más Estados
  • los actos que sientan las bases para una negociación que conduzca a un tratado internacional

Cortes y tribunales internacionales

El advenimiento del juez en la sociedad internacional ha sido una larga búsqueda histórica. Los Estados (sujetos principales) aceptaron muy lentamente y con dificultad la autoridad de un tercero, ya fuera un juez. Como se muestra en la historia de la justicia internacional (Para un resumen, véase Memento de la jurisprudence du droit international public, de Blaise Tchikaya (Prefacio del Prof. Alain Pellet), 1822-2010, Ed. Hachette-Supérieur, 5edición 2010). No fue hasta 1899 que, tras los debates de la Primera Conferencia de La Haya, se creó una especie de jurisdicción permanente en La Haya (Países Bajos), la Corte Permanente de Arbitraje (CPA). Esta jurisdicción aún existe y ofrece los servicios de grandes jurisconsultos. El juez internacional solo comienza realmente su existencia con la convención especial de 1920 que crea la Corte Permanente de Justicia Internacional (PCIJ) bajo los auspicios de la Sociedad de Naciones. Esta iniciativa se perfeccionó en 1945 con el nacimiento de la actual Corte Internacional de Justicia (CIJ), también con sede en La Haya. Por ejemplo, el 20 de julio de 2012 dictó una importante decisión en el marco del caso Hissène Habré. Despide a Bélgica (representada por el Sr. Paul Reitjent) de sus pretensiones e impone a Senegal (representado por el Prof. Cheikh Tidiane Tiam) la obligación de juzgar o extraditar al sujeto en cuestión. Los fallos dictados por la Corte Internacional de Justicia son, en efecto, definitivos..

Sentencias y Sentencias

Son definitivas: esto se establece generalmente en los estatutos de la jurisdicción (CIJ, artículo 60: "La sentencia es definitiva e inapelable. En caso de disputa sobre el significado y alcance de la sentencia, corresponde a la Corte interpretarlo, a petición de cualquiera de las partes.). Es posible pedir una interpretación de la sentencia. La existencia de recursos presupone la existencia de un orden internacional, pero los estatutos pueden prever un procedimiento de apelación. Cabe señalar que el TEDH puede sentarse en Comité, en Cámara o en Gran Sala. En cuanto a la CPI, tiene una Sección Preliminar, una Sección de Juicio y una Sección de Apelaciones. Las sentencias también son vinculantes, pero según el principio de relatividad de la cosa juzgada sólo producen efectos entre las partes. Sin embargo, esto no es sistemático.

Darse cuenta

Se relacionan con cuestiones de naturaleza jurídica que se remiten a la CIJ, por ejemplo (artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas) o al CEDH (artículos 47 a 49 del CEDH modificado por el Protocolo No. del Protocolo Adicional y los Protocolos Nos. 4, 6, 7, 12 y 13).

La doctrina y la jurisprudencia también constituyen dos fuentes secundarias del derecho internacional, según el artículo 38 del estatuto de la CIJ.

Clasificación de las fuentes del derecho internacional

No existe en principio jerarquía entre estas fuentes, sin embargo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 en sus artículos 53 y 64 parece reconocer cierta jerarquía de las normas internacionales. Esta jerarquía se justifica por lo que los estudiosos del derecho internacional denominan jus cogens. Las normas que se benefician del jus cogens deben ser perentorias y prevalecer sobre cualquier otra norma internacional como el tratado. Por ejemplo, la prohibición del delito de genocidio puede verse como entrada en jus cogens.

Creación de un tratado internacional

La creación de un tratado internacional pasa por los siguientes tres caminos, que son condiciones acumulativas:

  • Negociación: los Estados están representados por plenipotenciarios, individuos que están dotados de plenos poderes para poder negociar. Ejemplo: Ministro de Relaciones Exteriores, Presidente de la República;
  • La firma: generalmente con rango ministerial. La mayoría de las veces es una inicial y no una firma. En este nivel, el Estado aún no está comprometido, excepto en el caso de un tratado en forma simplificada.
  • Ratificación: la hace el Parlamento, mediante una ley de ratificación. El texto entra entonces en vigor y el Estado se compromete a respetarlo.
  • Membresía: Lógicamente, esto concierne solo a los tratados multilaterales. Presenta las mismas características que la adopción de un tratado por el procedimiento tradicional del doble grado (ie firma y ratificación) con la diferencia de que el Estado signatario ya tiene obligaciones y derechos desde su firma.

Relación entre el derecho internacional y el derecho interno

La coexistencia del derecho internacional y el derecho interno plantea la cuestión de su posible relación jerárquica: ¿debe una de las dos normas prevalecer sobre la otra? Hay dos posiciones teóricas:

  • La posición monista: las reglas de derecho internacional y las reglas de derecho interno confluyen en un solo ordenamiento jurídico organizado según los principios de la organización piramidal de las normas teorizados por Hans Kelsen. Esta organización puede tomar la forma de un dominio del derecho internacional sobre el derecho interno o, por el contrario, subordinar el derecho internacional al derecho interno oa ciertas normas internas como la Constitución nacional. Georges Scelle también defiende esta posición, pero la justifica de forma diferente a Hans Kelsen.
  • La posición dualista, postulada por Heinrich Triepel y Dionisio Anzilotti: el derecho internacional y el derecho interno forman dos órdenes jurídicos distintos, sin relación de subordinación entre sí. La separación es posible porque uno se trata de estados y organizaciones internacionales, mientras que el otro se trata solo de individuos.

Así, en Italia los tratados internacionales firmados y ratificados deben ser recogidos formalmente por una ley interna (dualismo) y por lo tanto tener la autoridad de la ley que los ha integrado en el ordenamiento jurídico interno. En Francia, en cambio, los tratados son aplicables desde su ratificación (monismo): tienen una posición específica, que en este caso es superior a las leyes internas.

En la práctica, es necesario considerar la multiplicidad de niveles de derecho interno y la dualidad de jurisdicciones: internacional y nacional. Varias soluciones se derivan de esto.

Punto de vista de las instituciones internacionales

Los tribunales internacionales y las cortes de arbitraje consideran consistentemente que ningún Estado puede invocar una regla de derecho interno para evadir sus obligaciones internacionales. Así lo especifica la Convención de Viena de 1969 (artículo 27). Por lo tanto, el derecho internacional es vinculante para el Estado, incluso si una norma de derecho interno lo contradice. Esto no significa que el juez internacional pueda anular una norma de derecho interno. Se contenta con dejarlo sin efecto cuando produce efectos a nivel internacional.

Así, en el caso Nottebohm, la Corte Internacional de Justicia declaró que las autoridades de Guatemala podían considerar como alemán a un ciudadano de ese Estado que acababa de adquirir la nacionalidad de Liechtenstein, considerando que esta nueva nacionalidad no era efectiva. Al hacerlo, la Corte no retiró la nacionalidad de Liechtenstein al señor Nottebohm y por lo tanto no anuló normas o actos emitidos por este país, sino que se contentó con hacerlo inoponible frente a otro país, en este caso Guatemala.

Los tribunales internacionales solo basan sus decisiones en el derecho internacional. No se consideran obligados por el derecho interno de los Estados interesados, incluso a nivel constitucional, lo que constituye sólo un elemento de apreciación entre otros.

Punto de vista de los Estados y los tribunales nacionales

Las prácticas varían según el nivel de norma considerado (constitución, ley, costumbre) y el régimen: primacía de la regla internacional, incluso en relación con una ley interna posterior, o simple reconocimiento en pie de igualdad con la norma interna.

Derecho internacional y derecho interno

En general, los Estados reconocen la aplicabilidad del derecho internacional en el orden interno. Así, la regla Pacta sunt servanda se incluye en el Preámbulo de la Constitución francesa de 1946, que sigue siendo una regla constitucional: "La República Francesa, fiel a sus tradiciones, respeta las normas de derecho público internacional"., redacción que incluye la costumbre internacional. Sin embargo, los tratados deben ser ratificados o aprobados, publicados y aplicados por la otra parte (artículo 55 de la Constitución de 1958). En Alemania e Italia, la costumbre internacional también se aplica directamente, pero se debe promulgar una ley para que un tratado entre en vigor. La diferencia entre la ratificación en un caso y la promulgación de una ley en el otro radica en la fuerza de la norma. En Francia, los tratados tienen una fuerza superior a la ley: la jurisprudencia ha reconocido gradualmente que prevalecen incluso sobre una ley promulgada después de su ratificación. En Alemania e Italia, por otro lado, el tratado tiene el mismo valor que la ley y, en principio, podría ser derogado por una ley simple.

En Inglaterra, el derecho internacional, especialmente el derecho consuetudinario, se aplica en virtud de la doctrina Blackstone (1765). Sin embargo, la ley nacional prevalece en caso de conflicto. Si bien algunos tratados se aplican directamente, en 1998 se necesitaba una ley para incorporar la Convención Europea de Derechos Humanos en la ley inglesa (Ley de derechos humanos). En los Estados Unidos, los tratados con disposiciones específicas e incondicionales son superiores a las leyes anteriores, pero su relación con las leyes posteriores depende de la voluntad del Congreso.

Derecho internacional y constitución.

La relación entre los tratados y la Constitución es compleja. Ambos son de hecho superiores a la ley. En Francia, la jurisprudencia del Consejo de Estado afirma que la Constitución debe aplicarse en el derecho interno independientemente de los tratados firmados por Francia. Sin embargo, el Consejo Constitucional considera ahora que no es necesario verificar la conformidad con la Constitución del derecho comunitario derivado, que es objeto de normas específicas.

En Bélgica, la jurisprudencia del Tribunal de Casación y del Consejo de Estado establece que los tratados son superiores a la constitución. Por otro lado, el Tribunal Constitucional considera que Bélgica no puede celebrar tratados contrarios a su constitución.

Aplicación extraterritorial del derecho estatal

La aplicación extraterritorial del derecho estadounidense se ha materializado notablemente a través de las leyes Amato-Kennedy y Helms-Burton: leyes de embargo a Cuba, Libia e Irán. Así, por la extraterritorialización de estas leyes, cualquier empresa que invierta en estos países, sea estadounidense o no, podría ser condenada por la justicia estadounidense pero también por la Corte Internacional de Justicia.

El informe de información presentado por la Delegación de la Asamblea Nacional Francesa para la Unión Europea sobre las relaciones económicas entre la Unión Europea y los Estados Unidos (11 de febrero de 1999) plantea interrogantes sobre la aplicación extraterritorial de los Estados Unidos.

Responsabilidad internacional de los Estados

El derecho de la responsabilidad internacional de los Estados fue codificado por la Comisión de Derecho Internacional en 2001, en el Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos. Aunque adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, este texto no tiene valor jurídicamente vinculante. No obstante, se acepta que este texto constituye el “derecho consuetudinario” de la responsabilidad internacional de los Estados.

En principio, todo hecho internacionalmente ilícito del Estado implica su responsabilidad internacional (artículo 1). La Corte Permanente de Justicia Internacional (PCIJ), antecesora de la actual Corte Internacional de Justicia (CIJ), había considerado en efecto que “la responsabilidad internacional se establece directamente en el plan de relaciones entre los Estados” (Cassion de los fosfatos de Marruecos). Desde entonces, la CIJ ha repetido constantemente que “es probable que la negativa a cumplir una obligación del tratado genere responsabilidad internacional”(Caso del Canal de Corfú; Actividades militares y paramilitares en Nicaragua; Opinión consultiva sobre la interpretación de los tratados de paz celebrados entre Bulgaria, Rumania y Hungría). Por lo tanto, cada Estado es responsable de su propio comportamiento con respecto a sus propias obligaciones internacionales.

La responsabilidad del Estado está, por tanto, subordinada a la existencia de un hecho internacionalmente ilícito. Esta se define (artículo 2) como la conducta de un Estado, consistente en una acción u omisión:

  • (a) atribuible a ella en virtud del derecho internacional;
  • (b) que constituya una violación de una obligación internacional de ese Estado.

Límites del derecho internacional

El derecho internacional se distingue de las leyes nacionales por la ausencia de una estructura centralizada responsable de hacer cumplir su aplicación. La ausencia de un organismo de control internacional ha llevado a algunos autores a dudar de que el derecho internacional sea realmente derecho. Existen, sin embargo, varios tribunales de justicia internacional, así como algunos tribunales arbitrales ad hocque aplican el derecho internacional. Uno piensa principalmente en la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Sin embargo, para que la Corte pueda resolver una controversia, los dos Estados partes en la controversia deben haber aceptado expresamente la jurisdicción de la corte (esta aceptación también se denomina cláusula de jurisdicción opcional, que debe entenderse claramente en relación con la cláusula compromisoria). Cela peut se faire par plusieurs moyens, notamment la signature d'une entente après la survenance du litige, par une déclaration d'acceptation de la juridiction de la cour contenue dans un traité ou encore par une déclaration d'acceptation de la compétence générale de el recreo. Sin embargo, estas declaraciones de aceptación de la jurisdicción general son bastante raras y muy a menudo sujetas a numerosas reservas. Entre los miembros del Consejo de Seguridad, sólo el Reino Unido ha firmado tal declaración (Estados Unidos retiró la suya tras el asunto de los Contras en Nicaragua, Francia tras el asunto de las pruebas nucleares). Por lo tanto, la aplicación de un convenio depende en gran medida de la buena voluntad de los Estados obligados por él.

En el caso de una disputa internacional, existen varios métodos de resolución pacífica de disputas. Esto puede ir desde la negociación, la mediación, el arbitraje hasta la remisión a la CIJ. Estos métodos de arreglo pueden eventualmente dar lugar a la aplicación de medidas de retorsión por parte de un Estado. Sin embargo, este derecho no está necesariamente garantizado. En caso de negativa a ejecutar una sentencia de la CIJ, por ejemplo, el Estado lesionado primero debe acudir al Consejo de Seguridad.

En cuanto al derecho penal internacional, muy distinto del derecho internacional interestatal, el Estatuto de Roma creó la Corte Penal Internacional para los crímenes de lesa humanidad.

Es bastante obvio que las medidas de retorsión impuestas por un Estado poderoso serán más eficaces que las de un Estado de menor importancia política o económica. Por lo tanto, en la práctica, solo los estados fuertes están realmente en condiciones de hacer cumplir las convenciones que han firmado. Por lo tanto, el concepto de estado de derecho no se aplica plenamente a las relaciones internacionales.

En estas condiciones, podría parecer que el derecho internacional es sólo un disfraz de la ley del más fuerte. Sin embargo, no debemos pasar por alto el peso de las relaciones diplomáticas y la importancia que tiene para los Estados su imagen en el mundo. Salvo excepciones, los Estados tienen interés en respetar sus obligaciones.

En los Estados que cuentan con un fuerte sistema de derecho positivo, el derecho internacional aparece en el bloque de convencionalidad de la pirámide normativa, junto al derecho europeo (en Europa) y las leyes orgánicas. Depende de la ley constitucional que figura en el bloque de constitucionalidad, y por tanto es en principio vinculante para las leyes, que se encuentran en un nivel inferior en la jerarquía de las normas.

Algunos juristas especialistas en derecho internacional

  • Ronny Abraham, expresidente de la Corte Internacional de Justicia
  • Charalambos Apostolidis
  • franco attar
  • Mohamed Bedjaoui
  • Cezary Berezowski
  • Pierre-Marie Dupuy
  • rosalyn higgins
  • Alberto de la Pradelle
  • Giorgio Malinverni
  • Djamchid Momtaz
  • Alain Pellet, ex presidente de la Comisión de Derecho Internacional
  • Roberto Redslob
  • jorge scelle
  • Guillermo Schabas
  • Sergio Sur
  • joe verhoeven
  • prosperar bien
  • Juan salmón
  • Nguyen Quoc Dinh
  • Laurence Bebida de Chazournes

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