Cuarto Convenio de Ginebra

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Uno de los tratados del Convenio de Ginebra
Varsovia 1939 refugiados y soldados

El Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, más comúnmente conocido como el Cuarto Convenio de Ginebra y abreviado como GCIV b>, es uno de los cuatro tratados de los Convenios de Ginebra. Fue adoptado en agosto de 1949 y entró en vigor en octubre de 1950. Mientras que los primeros tres convenios trataban sobre los combatientes, el Cuarto Convenio de Ginebra fue el primero en tratar sobre la protección humanitaria de los civiles en una zona de guerra. Actualmente hay 196 países parte de los Convenios de Ginebra de 1949, incluidos este y los otros tres tratados.

El Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra (AP-1) se completó en 1977. Su "Regla básica" en lo que respecta a las Personas Civiles (CP), prohíbe todos los ataques intencionales contra "la población civil y los bienes de carácter civil". Prohíbe y define los "ataques indiscriminados". "Pérdida incidental de vidas civiles, lesiones a civiles, [y] daños a bienes de carácter civil" también está cubierto. Incluso un ataque que no esté dirigido a civiles está prohibido cuando "cabe esperar que cause daños incidentales" pérdidas o daños civiles "que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa anticipada" Los estudiosos se refieren a esta regla como el principio de proporcionalidad.

Hasta mucho después de que terminara la Segunda Guerra Mundial en 1945, la norma de reciprocidad proporcionaba una justificación para la conducta en los conflictos armados.

En 1993, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó un informe del Secretario General y una Comisión de Expertos que concluyó que los Convenios de Ginebra habían pasado al cuerpo de derecho internacional consuetudinario, haciéndolos así vinculantes para los no signatarios de los mismos. Convenciones siempre que participen en conflictos armados.

Parte I. Disposiciones generales

A political map of the world
Partes en los Convenios y Protocolos de Ginebra
Partes en el GC I–IV y P I–III
Partes en el GC I–IV y P I–II
Partes en el documento GC I–IV y P I y III
Partes en el GC I–IV y P I
Partes en el GC I–IV y P III
Partes en el GC I–IV y no P

Esto establece los parámetros generales para GCIV:

Artículo 2: Aplicación del Convenio

El artículo 2 establece que los signatarios están obligados por la convención tanto en la guerra, los conflictos armados en los que no se ha declarado la guerra y en la ocupación del territorio de otro país.

Además de las disposiciones que se aplicarán en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará a todos los casos de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando el estado de guerra no sea reconocido por uno de ellos.

El alcance del artículo 2 es amplio:

Aunque una de las Potencias en conflicto no sea parte en la presente Convención, las Potencias que son partes en ella seguirán obligadas por ella en sus relaciones mutuas.

En el comentario al artículo, Jean Pictet escribe:

Ellos [convenciones] están llegando a ser considerados menos y menos como contratos celebrados sobre la base de la reciprocidad en los intereses nacionales de las partes y cada vez más como una afirmación solemne de principios respetados por su propio bien, una serie de compromisos incondicionales por parte de cada una de las Partes Contratantes ' vis-à-vis ' los otros.

Artículo 3: Conflictos que no sean de carácter internacional

El artículo 3 establece que incluso cuando no haya un conflicto de carácter internacional, las partes deben, como mínimo, adherirse a las protecciones mínimas descritas como: no combatientes, miembros de las fuerzas armadas que han depuesto las armas y combatientes que son fuera de combate (fuera de combate) por heridas, detención o cualquier otra causa será en todas las circunstancias tratado con humanidad, con las siguientes prohibiciones:

  • a) La violencia contra la vida y la persona, en particular el asesinato de todo tipo, la mutilación, el trato cruel y la tortura;
  • b) Tomar rehenes;
  • c) los ultrajes a la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;
  • d) la aprobación de sentencias y la ejecución de ejecuciones sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente, que ofrezca todas las garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

Artículo 4: Definición de personas protegidas

El artículo 4 define quién es persona protegida:

Las personas protegidas por la Convención son las que, en un momento dado y de cualquier manera, se encuentran, en caso de conflicto o ocupación, en manos de una Parte en conflicto o Potencia ocupante de la que no son nacionales.

Excluye explícitamente a los "nacionales de un Estado que no esté sujeto a la Convención" y los ciudadanos de un estado neutral o de un estado aliado si ese estado tiene relaciones diplomáticas normales "dentro del Estado en cuyas manos están".

Varios artículos especifican cómo las potencias protectoras, el CICR y otras organizaciones humanitarias pueden ayudar a las personas protegidas.

La definición de persona protegida en este artículo es posiblemente el artículo más importante de esta sección porque muchos de los artículos en el resto de GCIV solo se aplican a personas protegidas.

Artículo 5: Excepciones

El artículo 5 prevé la suspensión de personas' derechos previstos en la Convención durante el tiempo que ello sea "perjudicial para la seguridad de dicho Estado", aunque "dichas personas serán, no obstante, tratadas con humanidad y, en caso de juicio, no serán privado del derecho a un juicio justo y regular prescrito por la presente Convención."

La interpretación común del artículo 5 es que su alcance es muy limitado. La derogación se limita a las personas "definitivamente sospechosas de" o "participado en actividades hostiles a la seguridad del Estado" En el párrafo dos del artículo, "espía o saboteador" es mencionado.

Parte II. Protección General de las Poblaciones Contra Ciertas Consecuencias de la Guerra

Artículo 13: Ámbito de aplicación de la parte II

Las disposiciones de la Parte II abarcan a toda la población de los países en conflicto, sin ninguna distinción negativa basada, en particular, en raza, nacionalidad, religión o opinión política, y están destinados a aliviar los sufrimientos causados por la guerra.

La lista de bases sobre las cuales se puede establecer la distinción no es exhaustiva.

Artículo 16: Heridos y Enfermos: Protección General

Regla 113 Tratamiento de los muertos. La obligación de tomar todas las medidas posibles para evitar que los muertos sean despojados (o saqueados)

Parte III. Estatus y Tratamiento de las Personas Protegidas

Sección I. Disposiciones comunes a los territorios de las partes en conflicto y a los territorios ocupados

Artículo 32: Prohibición de castigos corporales, tortura, etc.

Una persona protegida no puede hacer nada "de tal naturaleza que cause sufrimiento físico o exterminio... el sufrimiento físico o el exterminio de las personas protegidas en sus manos. Esta prohibición se aplica al asesinato, la tortura, los castigos corporales, la mutilación y los experimentos médicos o científicos que no sean necesarios para el tratamiento médico. Si bien permanece el debate popular sobre lo que constituye una definición legal de tortura, la prohibición del castigo corporal simplifica el asunto; incluso el abuso físico más mundano está prohibido por el artículo 32, como precaución contra definiciones alternativas de tortura.

La prohibición de los experimentos científicos se agregó, en parte, en respuesta a los experimentos realizados por médicos alemanes y japoneses durante la Segunda Guerra Mundial, de los cuales Josef Mengele fue el más infame.

Artículo 33: Responsabilidad individual, penas colectivas, pillaje y represalias

"Ninguna persona protegida puede ser castigada por cualquier delito que no haya cometido personalmente. Quedan prohibidas las penas colectivas y todas las medidas de intimidación o terrorismo.
El pillage está prohibido.
Se prohíben las represalias contra personas protegidas y sus bienes".

Según los Convenios de Ginebra de 1949, el castigo colectivo es un crimen de guerra. Por castigo colectivo, los redactores de las Convenciones de Ginebra tenían en mente las matanzas de represalia de la Primera Guerra Mundial y la Segunda Guerra Mundial. En la Primera Guerra Mundial, los alemanes ejecutaron a aldeanos belgas en represalia masiva por la actividad de resistencia durante la Violación de Bélgica. En la Segunda Guerra Mundial, tanto las fuerzas alemanas como las japonesas llevaron a cabo una forma de castigo colectivo para reprimir la resistencia. Pueblos, ciudades o distritos enteros fueron considerados responsables de cualquier actividad de resistencia que ocurriera en esos lugares. Las convenciones, para contrarrestar esto, reiteraron el principio de la responsabilidad individual. El comentario del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) a las convenciones establece que las partes en un conflicto a menudo recurrirían a "medidas intimidatorias para aterrorizar a la población" con la esperanza de prevenir actos hostiles, pero tales prácticas 'atacan tanto a culpables como a inocentes. Se oponen a todos los principios basados en la humanidad y la justicia."

El Protocolo Adicional II de 1977 prohíbe explícitamente el castigo colectivo. Pero como menos estados han ratificado este protocolo que GCIV, el Artículo 33 de GCIV es el que se cita con más frecuencia.

Sección III. Territorios ocupados

Los artículos 47 a 78 imponen obligaciones sustanciales a las potencias ocupantes. Además de numerosas disposiciones para el bienestar general de los habitantes de un territorio ocupado, un ocupante no puede deportar por la fuerza a las personas protegidas, o deportar o transferir partes de su propia población civil al territorio ocupado (Art.49).

Artículo 49: Deportaciones, traslados, evacuaciones

Artículo 49. Quedan prohibidas las transferencias forzosas individuales o masivas, así como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, independientemente de su motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante puede realizar una evacuación total o parcial de una zona determinada si la seguridad de la población o las razones militares imperiosas así lo exigen. Estas evacuaciones no pueden implicar el desplazamiento de personas protegidas fuera de los límites del territorio ocupado, salvo cuando por razones materiales es imposible evitar ese desplazamiento. Las personas evacuadas serán trasladadas a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en la zona de que se trate.
La Potencia ocupante que realice esas transferencias o evacuaciones garantizará, en la mayor medida posible, que se proporcione un alojamiento adecuado para recibir a las personas protegidas, que las absorciones se realicen en condiciones satisfactorias de higiene, salud, seguridad y nutrición, y que los miembros de la misma familia no estén separados.
The Protecting Power shall be informed of any transfers and evacus as soon as they have taken place.
The Occupying Power shall not detain protected persons in an area particularly exposed to the dangers of war unless the security of the population or imperative military reasons so demand.
La Potencia ocupante no deportará ni transferirá partes de su propia población civil al territorio que ocupa.

La referencia en el último párrafo a "deportación", se entiende comúnmente como la expulsión de extranjeros, mientras que la expulsión de nacionales se denominaría extradición, destierro o exilio. Si los grupos étnicos se ven afectados por la deportación, también puede denominarse traslado de población. Transferir en este caso literalmente significa moverse o pasar de un lugar a otro. El CICR ha expresado la opinión, "que el derecho internacional humanitario prohíbe el establecimiento de asentamientos, ya que estos son una forma de traslado de población al territorio ocupado".

Artículo 50: Hijos

Artículo 50. La Potencia ocupante, con la cooperación de las autoridades nacionales y locales, facilitará el correcto trabajo de todas las instituciones dedicadas a la atención y educación de los niños.
The Occupying Power shall take all necessary steps to facilitate the identification of children and the registration of their parentage. No puede, en ningún caso, cambiar su condición personal, ni enrolarlos en formaciones u organizaciones subordinadas a ella.
En caso de que las instituciones locales sean inadecuadas con ese fin, la Potencia ocupante adoptará disposiciones para el mantenimiento y la educación, de ser posible por personas de su propia nacionalidad, idioma y religión, de niños huérfanos o separados de sus padres como resultado de la guerra y que no puedan ser atendidos adecuadamente por un pariente o amigo cercano.
Una sección especial de la Mesa establecida de conformidad con el artículo 136 se encargará de adoptar todas las medidas necesarias para identificar a los niños cuya identidad esté en duda. Los particulares de sus padres u otros parientes cercanos siempre deben ser registrados si están disponibles.
The Occupying Power shall not hinder the application of any preferential measures in regard to food, medical care and protection against the effects of war which may have been adopted prior to the occupation in favour of children under quince years, expectant mothers, and mothers of children under seven.

Artículo 51: Contratación de personas protegidas

La Potencia ocupante no puede obligar a las personas protegidas a prestar servicio en sus fuerzas armadas o auxiliares. No se permite ninguna presión o propaganda que apunte a asegurar el alistamiento voluntario.

La Potencia ocupante no puede obligar a las personas protegidas a trabajar a menos que tengan más de dieciocho años de edad, y en ese caso únicamente en trabajos que sean necesarios para las necesidades del ejército de ocupación, o para los servicios de utilidad pública, o para la alimentación, alojamiento, vestido, transporte o salud de la población del país ocupado. Las personas protegidas no pueden ser obligadas a realizar ningún trabajo que les implique la obligación de participar en operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a emplear medios de fuerza para garantizar la seguridad de las instalaciones en las que realicen trabajos forzosos.

El trabajo se llevará a cabo únicamente en el territorio ocupado donde se encuentren las personas cuyos servicios hayan sido requeridos. Cada una de esas personas deberá, en la medida de lo posible, permanecer en su lugar habitual de empleo. Los trabajadores recibirán un salario justo y el trabajo será proporcional a sus capacidades físicas e intelectuales. La legislación vigente en el país ocupado relativa a las condiciones de trabajo y las garantías en particular en materia de salarios, horas de trabajo, equipos, formación previa e indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, será aplicable a las personas protegidas asignadas a el trabajo a que se refiere este artículo.

En ningún caso la requisición de mano de obra dará lugar a una movilización de trabajadores en una organización de carácter militar o semimilitar.

Artículo 53: Destrucción prohibida

Artículo 53. Queda prohibida toda destrucción por parte del poder ocupante de bienes inmuebles o personales pertenecientes individual o colectivamente a personas privadas, o al Estado, o a otras autoridades públicas, o a organizaciones sociales o cooperativas, salvo cuando esa destrucción sea absolutamente necesaria por las operaciones militares.

En Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Comentario, Jean Pictet escribe:

Para disipar cualquier error con respecto al ámbito del artículo 53, cabe señalar que los bienes a que se hace referencia no gozan de protección general; la Convención sólo prevé su protección en el territorio ocupado. Por consiguiente, el alcance del artículo se limita a la destrucción resultante de la acción de la Potencia ocupante. Se recordará que el apartado g) del artículo 23 del Reglamento de La Haya prohíbe la destrucción innecesaria de los bienes enemigos, ya que esa norma se encuentra en la sección titulada "hostilidades", abarca todos los bienes del territorio implicado en una guerra; por lo tanto, su alcance es mucho más amplio que el de la disposición en discusión, que sólo se refiere a los bienes situados en territorio ocupado.

Artículo 56: Higiene y salud pública

El artículo 56 describe las obligaciones médicas que tiene la potencia ocupante en el territorio ocupado:

En la mayor medida de los medios de que dispone, la Potencia ocupante tiene la obligación de garantizar y mantener, con la cooperación de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos y hospitalarios, la salud pública y la higiene en el territorio ocupado, con especial referencia a la adopción y aplicación de las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades y epidemias contagiosas. Se permitirá al personal médico de todas las categorías desempeñar sus funciones.
Si se establecen nuevos hospitales en el territorio ocupado y si los órganos competentes del Estado ocupado no operan allí, las autoridades ocupantes les concederán, de ser necesario, el reconocimiento previsto en el artículo 18. En circunstancias similares, las autoridades ocupantes también concederán reconocimiento al personal hospitalario y a los vehículos de transporte con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
Al adoptar medidas de salud e higiene y en su aplicación, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las susceptibilidades morales y éticas de la población del territorio ocupado.

Artículo 78: Medidas de seguridad. Internamiento y residencia asignada. Derecho de recurso

El artículo 78 trata sobre el internamiento. Permite que la potencia ocupante por "razones imperativas de seguridad" a "someterlos [a las personas protegidas] a residencia forzosa oa internamiento." El artículo no permite que la potencia ocupante tome medidas colectivas: cada caso debe decidirse por separado.

Parte IV. Ejecución de la Convención

Esta parte contiene "las disposiciones formales o diplomáticas que se acostumbra colocar al final de una Convención internacional para establecer el procedimiento para ponerla en vigor se agrupan bajo este título (1). Son similares en los cuatro Convenios de Ginebra.

Anexos

El comentario del CICR sobre la Cuarta Convención de Ginebra establece que cuando se discutió el establecimiento de hospitales y zonas de seguridad en los territorios ocupados, se hizo referencia a un proyecto de acuerdo y se acordó agregarlo como anexo I de la Cuarta Convención de Ginebra.

El CICR afirma que "el Proyecto de Acuerdo solo se ha presentado a los Estados como modelo, pero el hecho de que haya sido cuidadosamente redactado en la Conferencia Diplomática, que finalmente lo adoptó, le da un valor muy real. Por lo tanto, podría ser útil como base de trabajo, siempre que se establezca una zona hospitalaria."

El CICR afirma que el Anexo II es un "... proyecto que, de conformidad con el artículo 109 (párrafo 1) de la Convención, se aplicará en ausencia de acuerdos especiales entre las Partes, trata de las condiciones para la recepción y distribución de envíos colectivos de socorro. Se basa en las tradiciones del Comité Internacional de la Cruz Roja que lo presentó, y en la experiencia que el Comité obtuvo durante la Segunda Guerra Mundial."

El Anexo III contiene un ejemplo de tarjeta de internamiento, carta y tarjeta de correspondencia:

  1. Un ejemplo de tarjeta de internamiento con dimensiones de 10 x 15 cm.
  2. Una carta de ejemplo con dimensiones de 29 x 15 cm.
  3. Una tarjeta de correspondencia de ejemplo con dimensiones de 10 x 15 cm.

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