Convenio europeo sobre nacionalidad
El Convenio Europeo sobre Nacionalidad (E.T.S. No. 166) se firmó en Estrasburgo el 6 de noviembre de 1997. Es un convenio global del Consejo de Europa que trata sobre la ley de nacionalidad. El convenio está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración ya la adhesión de otros Estados no miembros. El Convenio entró en vigor el 1 de marzo de 2000 tras la ratificación de 3 países. A partir de 2021, la convención ha sido firmada por 29 países y ratificada por 21 de esos países.
Disposiciones
El artículo 4(d) establece que ni el matrimonio ni la disolución del matrimonio afectarán automáticamente la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges, ni el cambio de nacionalidad de uno de los cónyuges durante el matrimonio afectará automáticamente la nacionalidad de su cónyuge. La práctica común entre los estados a principios del siglo XX era que una mujer debía tener la nacionalidad de su esposo; es decir, al casarse con un extranjero la esposa automáticamente adquiriría la nacionalidad de su esposo y perdería su nacionalidad anterior. Incluso después de que la nacionalidad de una mujer casada dejara de depender de la nacionalidad de su marido, se mantuvieron las disposiciones legales que naturalizaban automáticamente a las mujeres casadas y, a veces, también a los hombres casados. Esto condujo a una serie de problemas, como la pérdida de los cónyuges' nacionalidad de origen, perdiendo el cónyuge el derecho a la asistencia consular (ya que la asistencia consular no puede prestarse a nacionales bajo la jurisdicción de un estado extranjero del que también son nacionales), y quedando sujeto a obligaciones de servicio militar. El artículo 4d aborda esta situación.
El artículo 5 establece que no existirá discriminación en la ley interna de nacionalidad de un estado por motivos de "sexo, religión, raza, color u origen nacional o étnico". También establece que un estado no discriminará entre sus nacionales sobre la base de si tienen su nacionalidad por nacimiento o la adquirieron posteriormente.
El artículo 6 se refiere a la adquisición de la nacionalidad. Dispone que la nacionalidad se adquiere al nacer por descendencia de cualquiera de los padres a los nacidos dentro del territorio del estado. (Los estados pueden excluir parcial o totalmente a los niños nacidos en el extranjero). También prevé la nacionalidad en virtud del nacimiento en el territorio del Estado; sin embargo, los estados pueden limitar esto solo a los niños que de otro modo serían apátridas. Requiere la posibilidad de naturalización, y establece que el período de residencia requerido para la elegibilidad no puede ser superior a diez años de residencia legal y habitual. También requiere "facilitar" la adquisición de la nacionalidad por parte de determinadas personas, incluidos los cónyuges de nacionales, los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero, los hijos de uno de cuyos padres haya adquirido la nacionalidad, los hijos adoptados por un nacional, las personas que residan legal y habitualmente antes de los dieciocho años, y apátridas y refugiados que residen legal y habitualmente en su territorio.
El artículo 7 regula la pérdida involuntaria de la nacionalidad. Establece que los estados pueden privar a sus nacionales de su nacionalidad solo en los casos de adquisición voluntaria de otra nacionalidad, fraude o falta de información relevante al adquirir la nacionalidad, servicio militar voluntario en una fuerza militar extranjera o adopción como niño por ciudadanos extranjeros.. También prevé la posibilidad de pérdida de la nacionalidad para los nacionales que residan habitualmente en el extranjero. Finalmente prevé la pérdida de la nacionalidad por "conductas gravemente lesivas a los intereses vitales del Estado Parte".
El artículo 8 otorga a los nacionales el derecho a renunciar a su nacionalidad, siempre que no se conviertan en apátridas. Sin embargo, los Estados pueden restringir este derecho con respecto a los nacionales que residen en el extranjero.
Estado
Al 6 de marzo de 2014, los siguientes países han firmado o ratificado la convención:
Firma | Signed | Ratificado | En vigor |
---|---|---|---|
Albania | Y | Y | Y |
Austria | Y | Y | Y |
Bosnia y Herzegovina | Y | Y | Y |
Bulgaria | Y | Y | Y |
Croacia | Y | ||
República Checa | Y | Y | Y |
Dinamarca | Y | Y | Y |
Finlandia | Y | Y | Y |
Francia | Y | ||
Alemania | Y | Y | Y |
Grecia | Y | ||
Hungría | Y | Y | Y |
Islandia | Y | Y | Y |
Italia | Y | ||
Letonia | Y | ||
Luxemburgo | Y | ||
Malta | Y | ||
Moldova | Y | Y | Y |
Montenegro | Y | Y | Y |
Países Bajos | Y | Y | Y |
Noruega | Y | Y | Y |
Polonia | Y | ||
Portugal | Y | Y | Y |
Rumania | Y | Y | Y |
Rusia | Y | ||
Eslovaquia | Y | Y | Y |
Suecia | Y | Y | Y |
North Macedonia | Y | Y | Y |
Ucrania | Y | Y | Y |
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