La Ley en el Derecho Romano
Para los romanos, la ley es toda manifestación jurídica el pueblo romano se daba para sí mismo, por lo que en un sentido amplio podemos hablar de la ley... (leer más)
La clasificación del derecho, representa el conjunto de distinciones, o cuerpos del derecho, que los romanos hicieron a la hora de aplicar normas, establecer fuentes normativas, y distinguir las personas que estarían regidas por ellas.
Estos cuerpos del derecho, serían importantes para diferenciar el ámbito de acción de una norma, es decir, a quién se le debe aplicar; y durante el periodo arcaico y preclásico, fueron uno de los conceptos más importantes de su derecho.
Aún hoy, esta manera seccionada de concebir el derecho, es parte de los ordenamientos jurídicos basados en la tradición occidental.
La primera división, que podemos hacer del derecho romano, es aquella que divide los diferentes cuerpos del derecho, según el alcance que estos tengan en la vida del individuo, es decir, si estos vinculan al individuo con toda la sociedad, o solo con su unidad social más cercana: la familia.
Esta clasificación los divide entonces en de derecho público: ius publicum y de derecho privado: ius privatum.
https://www.thelatinlibrary.com/livy/liv.3.shtml corpus omnis Romani iuris https://www.thelatinlibrary.com/theodosius/theod03.shtml redacta corpus hanc http://www.perseus.tufts.edu/hopper/text?doc=Perseus:text:1999.04.0059:entry=corpus
El ius publicum, comprendía los derechos del individuo, en relación con la civitas romana, y por extensión, la relación entre este y las magistraturas que representaban a la civitas.
Dentro de él, se encuentran aspectos como la partición en los comitia (comicios), la administración de la res publica (la cosa pública), y los delitos cuyo impacto afectan a todos los ciudadanos, o crimina.
Los romanos diferenciarían muy bien lo público de lo privado, por lo que el derecho público romano solo puede afectar a los particulares, cuando ello atañe al bienestar común; concepto que aún hoy es también parte de las legislaciones republicanas.
Cuando las normas regulan la relación de los particulares entre sí, se le llama ius privatum, o derecho privado, y dentro de estos derechos, encontramos la mayoría de lo que conocemos como derecho romano, esto es: el derecho civil romano.
Aquí, se determinan las normas relativas al derecho de las cosas, como el ius comercii o el ius ad testamentifactio, lo relativo al derecho de las personas, como el ius connubii, y a los mecanismos de defensa de estos derechos, como el ius actionis.
Este último, incrustado dentro del derecho privado, porque para los romanos, el proceso, era esencialmente un derecho subjetivo, y se definía a partir de la acción, y no de la jurisdicción. En otras palabras, no existían procesos judiciales en sentido estricto, sino acciones.
También, y de forma muy particular, regulaba las relaciones entre personas jurídicas ─que hoy consideramos públicas─ como el municipium y los particulares, en cuanto a los temas propios del derecho civil: alquileres, usufructos, comodatos, préstamos, etcétera.
Podemos decir que, en general, regiría para cualquier relación voluntaria del individuo, que se rija por el acuerdo entre las partes, y de donde surge la distinción entre capaces ─de ejercer su voluntad─, e incapaces. Cosa que aún hoy sigue siendo la regla general en las legislaciones civiles.
Según la fuente, de la cual surgiera el derecho, los romanos distinguieron tres categorías: (a) si el derecho era de ellos mismos, ius civile, (b) si era de cualquier pueblo, ius gentium, (c) si era de cualquier ser vivo, ius naturalis.
Esta distinción, especialmente en lo relativo al derecho civil y al derecho de gentes, permite comprender la forma en que los romanos estructuraron su visión del derecho: como un derecho positivo, creado por los hombres para regular sus propias condiciones sociales.
En esto, se adelantarían al menos un milenio, hasta la llegada de los primeros autores positivistas modernos, como John Locke.
El ius civile es el derechos que los romanos comprendían como propio y exclusivo del populus Romanus.
Bien sea porque realmente lo fueran, o no, la mayoría de figuras del derecho civil romano, por su originalidad jurídica, siguen siendo el fundamento de instituciones actuales, como la patria potestad, la propiedad, o el concepto de acción.
En sentido amplio, los romanos considerarían que cada pueblo tiene su propio derecho civil, en otras palabras: que el derecho civil no es más, que el derecho positivo que se dan los propios pueblos.
Pero, por la extensión geográfica, y la influencia cultural romana, imperium sine fine, este término terminaría por denominar solo al derecho romano, en contraposición del derecho de los bárbaros.
Ius civile est, quod neque in totum a naturali vel gentium recedit nec per omnia ei servit: itaque cum aliquid addimus vel detrahimus iuri communi, ius proprium, id est civile efficimus.
(El derecho civil es, lo que en su totalidad ni deviene de la naturaleza, ni de la humanidad, ni depende de ellos: y por lo tanto, lo añadimos o lo disponemos de otra manera en el derecho común, un derecho propio, esto es, lo hacemos civil)
Ulpiano[1]
(Traducción del autor*)
[1]: Ulpiano | Digesto: Lib. 1, Tít. 1, Secc. 6.
El ius gentium, o derecho de gentes, constituía todas las representaciones jurídicas que podían encontrarse en cualquier pueblo, independientemente de que ellos fueran conscientes de su existencia, como el matrimonio, la tradición (compraventa), el derecho a exigir el pago de una deuda, o el ius ad bellum.
Todos estos conceptos, tenían consecuencias jurídicas más o menos similares en cualquier nación, e independientemente de la forma en la que se manifestaran.
Así por ejemplo, el matrimonio siempre crea vínculos de unión, en razón de la conformación de una familia, y la descendencia de una progenie. Esto es común a cualquier pueblo.
Por último, si la fuente del derecho, es la misma condición humana, como animal social, lo cual compartimos con otros animales, se llama derecho natural, o ius naturalis.
Por ejemplo, la cognación, presente en cualquier sociedad animal jerarquizada, o el homicidio en legítima defensa, que cualquier humano o animal haría para salvaguardar su propia vida.
Debe decirse que el ius naturalis, como fuente del derecho, se confunde muchas veces dentro del concepto de ius gentium, por lo que su utilidad para los romanos fue más teórica que práctica.
Los romanos, también dividirían su derecho, de acuerdo a la autoridad que lo creara, que podía ser: (a) ius civile ─propiamente─, que era de creación legal, entendiendo esto como la creación que se hacía de forma previa, con el ánimo de obtener un alcance general para las normas.
O (b) ius honorarium, que era de creación pretoria, o sea, creado por la práctica judicial, para componer situaciones en los que el derecho civil no daba un parámetro unívoco, o uno suficientemente justo, para fallar.
El uso acá de ius civile, es exactamente el mismo que en la división de los cuerpos del derecho según sus fuentes, pues constituye el derecho creado por el populus Romanus para sí mismo; ya fuera en los comicios, en el Senado, o al final del imperio, por la autoridad representativa del consejo privado del emperador.
Es decir, que se habla de un derecho autoimpuesto por la sociedad civil.
La principal característica de esto, es que el derecho producto del ius civile es general y previo, por lo que representa una abstracción, aún no aplicada, de normas que la sociedad, o un delegatorio autorizado por la sociedad, crea para regular determinada situación.
Dentro de este cuerpo se encuentra la norma civil por excelencia: la ley, y en extensión, a todas las otras fuentes del derecho que tuvieron el mismo valor y tratamiento que la ley, como los plebiscitos, los senadoconsultos en tiempos imperiales, o las constituciones.
Mientras que, el ius honorarium, no era estrictamente una creación del mismo populus, sino del pretor, al cual no se le concede la capacidad de crear normas de forma general para los demás ciudadanos; sino de resolver asuntos concretos que se sometieran a su autoridad, esto es: administrar justicia.
De tal forma que el pretor, no podía regular a través de sus edictos, o sea, de su derecho al ius honorarium, todo tipo de situaciones, o de condiciones, sino solo las que él mismo aceptaría en caso de otra acción similar ante su asiento. Siendo este de carácter casuístico y particular.
Por lo que debía también publicar cuáles consideraría válidas a través de un edicto al año, llamado perpetuo.
Algo similar a lo que ahora podemos entender como jurisprudencia, o precedente judicial.
A este derecho, se le llama honorario (honorarium), porque proceden del cargo que las crea, que es siempre ad honorem, y no del populus.
Y en sentido amplio, tanto el pretor, como otros magistrados romanos, podían crear normas cuyo alcance fuera parte de las funciones que les serían asignadas, como los cuestores, o los censores. Pero ninguno tuvo tanta trascendencia como las que hiciera el pretor, por ser este el único que administraba justicia.
Si se quiere distinguir mejor, también se le puede llamar derecho pretorio, o ius praetorium.
Para los romanos, los derechos que recaen sobre otros, se enmarcan todos dentro del concepto de acciones. Esto, porque los romanos no crearían una abstracción para representar los derechos individuales, sino que la posesión de derechos individuales depende de la existencia de acciones.
Se tiene derecho a algo porque existe una acción que lo sanciona.
Dicho esto, la actio, que era parte de los derechos subjetivos que tenía una persona sobre otro, o sobre algo, podía ser de dos categorías: (a) la de derechos reales, o derechos que daban paso a acciones reales, y (b) la de derechos de cŕedito ─o personales─, que daban paso a acciones personales. No hay acción que no entre en alguna de estas dos categorías.
Dependiendo de si el objeto de esta acción, fuera una cosa, o una persona, surgían diferentes derechos accesorios, y acciones ligadas a estos, como la devolución de la cosa, rei vindicatio, el habeas corpus romano, homine libero exhibendo, etc.
Cuando el derecho estaba asociado a una acción, que tenía como objeto obligar a una persona, se habla de derechos personales, y de una actio in personam.
Estas acciones, se pueden ejercitar solamente en contra de una persona determinada, el deudor, y la capacidad de accionar está ligada a la situación particular de esta persona, así por ejemplo, si el deudor muere, esto modifica la acción, y por tanto los derechos que le subyacen.
En general, es a todas estos estos derechos subjetivos, que dan paso a acciones personales, a lo que llamamos obligaciones, o también derechos de crédito.
Cuando el derecho estaba asociado a una acción, que tenía como objeto ejercer la propiedad sobre una cosa, se habla de una actio in rem. Y se entiende aquí todo lo que la propiedad compone: el uso, o ius utendi, el disfrute, o ius fruendi, y la disposición, o ius abutendi.
Estas acciones se puede ejercer contra cualquiera que tenga en el momento la posesión efectiva (naturalis possessio) de la cosa, pues la acción no persigue al demandado como persona, ni a sus derechos respecto a la cosa, sino el ejercicio de los derechos del demandante.
Por tanto, la acción se modifica dependiendo de las circunstancias de la cosa, y se continúa, independientemente de que cambien las circunstancias del demandado.
Es por esto que se establecía para las acciones in rem, una caución especial, a favor del demandante, llamada iudicatum solvi, con la cual el demandado debía comprometerse (a) a no cesar la defensa del juicio, (b) a aceptar los resultados del juicio, y (c) a no actuar con dolo.
En cuanto al titular de los derechos subjetivos, es decir, de las acciones, los romanos distinguieron dos tipos de derechos: (a) aquellos que se aplicaban a cualquier caso, en que una persona cumpliera los presupuestos jurídicos, o (b) aquellos que solo se aplicaban a una persona, independientemente de que otro tuviera o no las mismas circunstancias.
A los primeros se les llamó derechos comunes, que implicaba la aplicación de una norma contenida dentro los tipos normativos, y a los segundos se les llamó privilegios.
El derecho común toma por fuentes, cualquier disposición, que en las leyes romanas, estableciera algún derecho subjetivo para las personas que estuvieran en una determinada circunstancia.
Por tanto, es el derecho derivado de la existencia misma de un ordenamiento jurídico. Por lo que no es difícil de definir, y corresponde a lo que cualquiera entenderían por "derecho".
Cada persona, que esté en condiciones de exigir un derecho, que la ley da a cualquiera, está ejerciendo el derecho común.
Por su parte los privilegios, o lex privata, son aquellas disposiciones que se conceden a una persona en virtud de su propia personalidad, por lo que solo ella puede ejercerlos, indiferentemente de las condiciones similares que otra pueda tener.
En principio, esto implica que tienen una naturaleza intransferible, por lo que solo el titular los puede usar, y no puede disponer tampoco de ellos para cederlos a otros, ni tampoco pueden ser tomados de otros. Se crean exclusivamente para las circunstancias personales.
Además, estos privilegios no siempre son onerosos, como es el caso, por ejemplo, de los privilegios de Cayo Octavio, al que el senado romano le concedió los títulos de Augustus, Princeps Civitatis, y Caesar. Por los cuales se le conoce hoy.
Por último, los romanos clasificarían los derechos atendiendo al medio que se usara para promulgarlos, siendo, o bien derecho escrito, o bien derecho no escrito, que es la forma clásica de clasificar el derecho romano.
El derechos escrito, estaba conformado por todas las fuentes que fueran producto de la actividad explícita del hombre, y que por tanto, se guardan y difunden mediante textos formales, como las leyes, los plebiscitos, los edictos, las constituciones imperiales, los jurisconsultos y los senadoconsultos.
Esta diferencia puede entenderse mejor, si se tiene al derecho escrito como lo que hoy podríamos llamar en un sentido amplio: derecho positivo.
Por otro lado, el derecho no escrito, estaba conformado por las fuentes del derecho que no fueran una creación explícita del set humano, datable en el tiempo, sino entendible solo mediante la autoridad del intérprete, como los pontífices, en cuanto al fas, o los paterfamilias en cuanto a la mores maiorum familiar.
Era derecho no escrito, el uso social, que por la fuerza de su repetición es tenido por ley, es decir la costumbre.
AcademiaLab© Actualizado 2024
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Anavitarte, E. J. (2012, May). La Clasificación del Derecho en el Derecho Romano. Academia Lab. https://academia-lab.com/2012/05/15/la-clasificacion-del-derecho-en-el-derecho-romano/
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