Los Sujetos del Derecho Administrativo
Los sujetos del derecho administrativo son aquellos que están sometidos en sus actuaciones a la jurisdicción... (leer más)
Es sabido que para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador1.
El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad.
Salvo lo que se dirá más adelante, consideramos que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa o en alguna de las especies de responsabilidad objetiva. El nexo de causalidad a diferencia de la culpa, no admite, por norma general, ningún tipo de presunción. Esa es la razón por la cual es necesario quitarnos de la cabeza la sinonimia entre culpabilidad y causalidad; cierto, un hecho puede ser producto de muchos factores, entre ellos una culpa, lo que de suyo no implica un nexo causal que obligue a reparar a quien cometió culpa. Por fortuna, el Consejo de Estado ha superado la discusión sobre la presunción de culpabilidad, de causalidad y de responsabilidad en los regímenes objetivos y actualmente se tiene claro en la jurisprudencia del Alto Tribunal que cuando se está en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad no se tiene por existente una presunción de culpabilidad ni de causalidad ni de responsabilidad, sino que es un régimen en el cual el actor deberá probar todos los elementos de la responsabilidad (incluida, por supuesto, la relación causal), mientras que el demandado deberá acreditar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, pues demostrar diligencia y cuidado no le será suficiente para liberarse.
El nexo de causalidad, como lo ha dicho el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, debe ser probado en todos los casos. Así, por ejemplo en sentencia del 2 de mayo de 2002 se dijo:
El accionante también tiene que demostrar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada al Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho (s) el legislador infiera su causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante. La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por sí mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado.2
La posición de principio reseñada no impide afirmar que el mismo Consejo de Estado haya aceptado morigerar, a favor del accionante, la obligación de probar el nexo de causalidad. Es lo que ocurre en algunos casos en los que se debate la responsabilidad médica cuando las circunstancias especiales de- terminadas por el alto contenido técnico y científico que rodea algunas áreas de la medicina, dificultan la demostración acerca de si un daño es el resultado del ejercicio de la actividad médica. En sentencia del 3 de mayo de 1999 el Consejo de Estado mencionó en apoyo de la doctrina:
En consideración al grado de dificultad que representa para el actor la prueba de la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño en los casos en que esté comprometida la responsabilidad profesional, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación causal, se afirma que cuando sea imposible esperar certeza o exactitud en esta materia “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ”un grado suficiente de probabilidad.3
Y sobre el mismo aspecto, en sentencia del 1 de julio de 2004 se dijo:
Se observa, conforme a lo anterior, que, tratándose de la relación de causalidad, no se plantea la inversión –ni siquiera eventual– del deber probatorio, que sigue estando, en todos los casos, en cabeza del demandante. No se encuentra razón suficiente para aplicar, en tales situaciones, el citado principio de las cargas probatorias dinámicas. Se acepta, sin embargo, que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil –si no imposible– para el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar.
En la valoración de estos indicios tendrá especial relevancia el examen de la conducta de las partes, especialmente de la parte demandada, sin que pueda exigírsele, sin embargo, que demuestre, en todos los casos, cuál fue la causa del daño, para establecer que la misma es ajena a su intervención. En efecto, dadas las limitaciones de la ciencia médica, debe aceptarse que, en muchas ocasiones, la causa de la muerte o el empeoramiento del paciente permanecen oculta, aun para los propios médicos.4
Lo que la jurisprudencia pretende evitar es que ante la imposibilidad de pro bar la relación causal, debido a la alta complejidad presente en algunas áreas de la medicina se impida que el actor quede sin reparación, pues al no probar adecuadamente el nexo de causalidad sus pretensiones estarían llamadas al fracaso. No se trata en ningún caso de patrocinar la creación de presunciones de causalidad, que de existir posibilitarían, a su vez, la creación de un régimen de responsabilidad mucho más gravoso que el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual se pondría a cargo del demandado la prueba de la inexistencia del nexo causal además de la prueba de una causa extraña. De lo que se trata es de permitir a los demandantes ejercer su obligación probatoria del nexo causal mediante pruebas indirectas en aquellos casos en los que, se repite, exhibir plena prueba directa no es posible dadas las limitaciones de la medicina en determinados ámbitos. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado:
Y debe insistirse en que la presunción de la causalidad será siempre improcedente; aceptarla implicaría incurrir en una evidente contradicción, en la medida en que supondría la aplicación, tratándose de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, de un régimen más gravoso para el demandado inclusive que el objetivo, dado que si bien en éste la falla del servicio no constituye un elemento estructural de la obligación de indemnizar, el nexo causal está siempre presente y la carga de su demostración corresponde al demandante, en todos los casos.5
Se ha dicho por un sector de la doctrina que cuando en el campo de la responsabilidad médica se utiliza el régimen de presunción de culpa la aplicación de ese régimen lleva a una verdadera presunción de causalidad.6 En este sentido, creemos que no es cierto que la presunción de culpa conduzca necesariamente a una presunción de nexo causal en la medida en que siendo dos elementos autónomos de la responsabilidad (fundamento y nexo causal) lo que ha permitido la jurisprudencia es que, en algunos casos, el demandante sea relevado de la prueba del comportamiento culposo, imprudente y negligente del demandado quien si quiere exonerarse de responsabilidad debe probar ausencia de culpa. En este caso, insistimos, el debate gira en torno a la presunción del fundamento. Aún en los casos de presunción de culpa, se exige prueba del elemento objetivo de responsabilidad denominado nexo causal que es totalmente autónomo de la culpa y que no resiste presunción alguna.
De este breve recorrido por la jurisprudencia se observa, entonces, que la relación causal es exigida como requisito esencial para determinar el vínculo entre el hecho dañino y el daño. Dicha relación causal debe ser probada en todos los casos por el actor si se tiene en cuenta que no existen presunciones del nexo causal. Lo que permite la jurisprudencia en el campo de la medicina es, en algunos casos, aliviar la carga del demandante en el sentido de que no exige plena prueba del nexo causal, sino que le permite probar esa relación causal mediante pruebas indirectas que puedan aportar lo elementos que permitan al juez inferir la causa del daño.
Lo anterior conlleva a que ya no solo se hable de una responsabilidad del Estado de carácter subjetivo, esto es, de una responsabilidad por Falla en la prestación del Servicio o culpa de la administración, figura propia del derecho francés, sino que se permite que el ámbito de responsabilidad administrativa se extienda a que el Estado responda por todos aquellos daños patrimoniales o extra patrimoniales que genere a cualquier ciudadano sin que por este exista una razón jurídica y por ende justificada para tolerar ese daño.
De acuerdo a lo anterior, el daño antijurídico se desarrolló como la base o punto cardinal de la Responsabilidad Patrimonial del Estado gracias a su consagración constitucional y al progreso jurisprudencial que realizo del mismo el máximo tribunal contencioso, el Honorable Consejo de Estado, sin que de lo precedente deba afirmarse que la responsabilidad estatal sea una responsabilidad meramente objetiva y se dejen atrás teorías subjetivas, lo que sí se puede afirmar será que toda responsabilidad patrimonial del Estado deberá enmarcarse y fundamentarse en la ocurrencia de un daño antijurídico, tal como lo ha expresado en sus providencias la Corte Constitucional, esto es, que el estado responda por toda actuación u omisión en que haya incurrido por el solo hecho de haberle causado un daño a un individuo, daño o carga que éste no debe soportar; y no solo responda en los casos en que quede probada la conducta antijurídica, esto es, la culpa o dolo ámbito donde se desarrolla la falla del servicio. En este ámbito es en el cual se enmarca el artículo 90 constitucional, tratado también en la lección anterior.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”7, del anterior artículo se desprende que el daño antijurídico es el verbo rector de toda responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia, ya que la administración no está legitimada para producir el daño y por su parte el ciudadano no tiene por qué soportar dicho perjuicio.
Por su parte, no se producirá daño antijurídico cuando el ciudadano tenga la obligación de soportar la carga impuesta por la administración, esto es, en los casos en que la ley imponga la carga, en el caso en que el daño se presente en virtud de la legítima defensa, cuando se configure el daño pero haya intervenido el consentimiento de la víctima y cuando el daño propiamente dicho no traspase el ámbito de cargas que se tengan que asumir por el individuo, por el mismo hecho de vivir en comunidad.
De tal manera, que se estará en presencia de la figura estudiada cuando efectivamente se configure un daño antijurídico, que se derive de una acción u omisión no justificada jurídicamente, elemento que se traduce en la causalidad material y que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han denominado como Imputatio Facti, y por último que la misma sea realizada por el Estado, es decir que se le atribuya o impute jurídicamente a este el perjuicio o daño recaído sobre el particular8.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 1999 con Consejero Ponente Manuel Suarez Hernández, manifiesta frente a la responsabilidad patrimonial del Estado que ésta tiene su fundamento normativo en el artículo 90 Constitucional, la cual se deriva del daño antijurídico el cual surge sin necesidad de que se configure la culpa o la falla, ya que estos caracteres subjetivos podrán darse o no para que se configure el daño, desprendiéndose de lo anterior que así no se dé la culpa existirá responsabilidad de la administración por el solo hecho de haberse ocasionado un daño en cabeza de un particular.
A su vez la Corte Constitucional Colombiana frente a la responsabilidad patrimonial del Estado manifiesta en Sentencia C-918 de 2002, que el daño antijurídico como pilar fundamental de la responsabilidad del Estado se encuentra plenamente integrado con los principios rectores del Estado Social de Derecho, desprendiéndose de lo anterior que la mencionada responsabilidad se configure como un mecanismo de salvaguarda de los administrados frente a la actividad estatal, que por lo tanto derive del Estado la obligación jurídica de responder por toda afectación antijurídica que por su acción u omisión origine, traducido lo anterior en un deber de indemnización estatal.
En suma argumenta también la Corte, que la referida responsabilidad patrimonial se deriva cardinalmente de un daño de características antijurídicas, el cual se configura no en razón a que la actuación u omisión vaya contra derecho sino en razón a la persona en quien recae, el cual no tiene el deber u obligación de sufrirlo.
Por lo cual, para que se dé una indemnización por parte del Estado deba el daño ser imputable al mismo, esto es, que exista un título jurídico que acredite que por la actuación u omisión de la administración un sujeto sufrió un daño que no tenía por qué soportar y sea menester reparar el daño e indemnizar con el patrimonio del Estado a ese particular, así el mismo Estado haya actuado en total licitud.
De lo visto se entrevé que para que exista responsabilidad patrimonial del Estado es indispensable que confluyan tres características esenciales, la primera de ellas será la presencia de un daño antijurídico traducido en el perjuicio que sufre el individuo si mediar carga que lo obligue a soportarlo, como segunda medida está la causalidad material, es decir, que el perjuicio se haya generado en virtud a una actuación u omisión estatal y en tercera medida que surja una imputación jurídica, esto es, que le sea atribuido jurídicamente al Estado el origen del daño.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha creado una serie daños que serían las distintas formas de manifestación de los perjuicios que una acción u omisión del Estado podrían causar en la vida de la persona afectada. Por lo general cuando se causa un daño los perjuicios que se generan a quien se afecta son materiales, los cuales pueden dividirse en daño emergente y lucro cesante, sin embargo la Jurisprudencia ha hablado de los siguientes tipos de daños:
Daño moral: este daño puede definirse como el sufrimiento o congoja que genera el perjuicio en la vida de la persona o personas afectadas.
Daño a la vida de relación: esta clase de daño se puede denominar como la imposibilidad de la persona afectada de poder realizar las mismas actividades que realizaba antes, por ejemplo una persona que queda en silla de ruedas ya no puede practicar su deporte favorito o ejecutar cualquier otro tipo actividades que hacía por sí mismo, como montar en bicicleta, bailar etc. Hay daño a la vida de relación cuando el estilo de vida de la persona cambia afectando su relación con el entorno y las demás personas que lo rodean.
Daño a la salud: es toda aquella afectación a la salud de la persona (perjuicio psicofísico), este tipo de daño se ha tratado de enmarcar dentro del daño a la vida de relación; en algunas jurisprudencias el Consejo de Estado lo ha reconocido como daño autónomo.
Además de esta clasificación de daños se ha creado la teoría del daño especial; hay daño especial cuando el estado en la ejecución de una actividad legitima causa un daño, en esta clase de daño se le impone a la víctima una carga la cual no se encuentra en obligación de soportar y hay un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, un ejemplo claro es un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y la guerrilla y un particular resulta herido:
“Por último, en sentencia de 25 septiembre 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de nuevo en providencia de unificación, fijó los lineamientos dela jurisprudencia en relación con las siguientes tres materias: i) el monto de liquidación de los perjuicios inmateriales, en los casos en que el daño proviene de la comisión de un delito así declarado por la jurisdicción ordinaria penal cuyos efectos son imputables al Estado, como en los supuestos en que sin provenir de un ilícito criminal, la lesión antijurídica reviste una connotación significativa lo que impone superar la barrera planteada en 2001 como tope indemnizatorio de este perjuicio; ii) la necesidad de recoger las mega categorías indemnizatorias, para darle paso a una indemnización que tiene en cuenta la violación o afectación a bienes o derechos constitucionales fundamentales considerada su afectación en sí misma, sin acudir a las consecuencias relacionales o sociales que de ello se desprende, y iii) la obligación a cargo de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de supervisar el cumplimiento de las medidas de justicia restaurativa en aquellos fallos en que se adopten este tipo de medidas de reparación integral del daño”
En el Derecho Comparado, en relación a estas nuevas categorías de daños, se ha ido desarrollando el concepto de “daño a la salud” como una categoría general y su base ha estado fundamentalmente en algunos principios constitucionales sobre el derecho a la dignidad de la persona, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, como es el caso del derecho Italiano. En América esta es una categoría casi desconocida, existe un solo código latinoamericano que establece algo parecido a la figura de daño a la salud o daño corporal que es el código peruano que establece dentro de las categorías de daño, el daño material, daño a la persona y el daño extra patrimonial.
La responsabilidad médica ha sido generosa en términos de situaciones que afectan la integridad física y psíquica de las personas, en el sentido que por más que se sancione la negligencia, las secuelas quedaran permanentes en la victima. El daño fisiológico es una categoría autónoma de daño, que se diferencia del daño moral y el lucro cesante y su no reconocimiento a la fecha proviene del hecho de que la doctrina no ha podido desvincularse de aquella noción material de que dichos daños solo pueden reconocerse medirse en función de la capacidad de generar ingresos o recursos o incluso no ha podido desvincularse de su absorción del daño moral.9
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Anavitarte, E. J. (2016, April). Estructura del Nexo de Causalidad y la Tipología del Daño en la Responsabilidad del Estado. Academia Lab. https://academia-lab.com/2016/04/29/estructura-del-nexo-de-causalidad-y-la-tipologia-del-dano-en-la-responsabilidad-del-estado/
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