La Teoría del Caso Penal
La teoría del caso, es el planteamiento que el acusador o la defensa, hace sobre los hechos penalmente relevantes, las pruebas que los sustentan, y los... (leer más)
El sistema acusatorio, modelo acusatorio, o sistema adversarial, que en general se refiere a su modelo de procedimiento penal, constituye un marco jurídico e ideológico, que privilegia la lucha entre las partes, y limita fuertemente el papel del juzgador dentro del proceso.
Como modelo, comprende múltiples adaptaciones diferentes, pero que comparten entre sí: el rol activo de las partes a lo largo del proceso de conocimiento. Estas pueden desistir, transar o acordar la litis, y son las únicas interesadas en el resultado del juicio.
Los sistemas de tendencia acusatoria son comunes en el common law, y han tenido su mayor desarrollo en la jurisprudencia inglesa y americana. Aunque desde comienzos del siglo XXI ha habido una adopción generalizada de los modelos propios del sistema acusatorio en toda la América latina.
Dada la cantidad de ordenamientos jurídicos que adoptan dentro de sí, modelos autodenominados acusatorios, distinguir expresamente los alcances del término, implica definir solo aquellos principios recurrentes, por los cuales son llamados acusatorios, especialmente, respecto al rol que desempeñan las partes en el proceso judicial.
Sistema Acusatorio: Marco jurídico, que delega en la lucha de las partes, el resultado del proceso.
De forma general, esta sería una definición que engloba a cualquier modelo procesal que se quiera llamar acusatorio, pues deben ser siempre las partes quienes, persiguiendo un resultado concreto, actúen, prueben, impulsen, averiguen, objeten, etc. Mientras que el juez, se limita a mediar entre ellas, y dependiendo del caso a decidirse por una.
Así, tanto el principio de igualdad de armas, el de reglas de exclusión de la prueba, o la posibilidad de estipular y llegar a preacuerdos, son emanaciones lógicas para permitir a las partes alcanzar sus intereses de forma equitativa.
El término acusatorio, es una traducción adaptada del vocablo inglés: «adversarial», que también tiene un significado similar en español.
Este término, usado siempre en el derecho desde tiempos romanos, se usó de forma genérica en la doctrina inglesa desde comienzos del siglo XIX, para referirse a las diferencias entre el sistema jurídico inglés, y los sistemas jurídicos europeos, carentes entre otras cosas de un jurado.
Sin embargo, no es acuñado por un autor en concreto, y pueden encontrarse referencias a él ya desde el siglo XII, en la Inglaterra medieval, fruto de las múltiples derivaciones y acepciones del término latino «adversus». Como por ejemplo en la obra sobre Lanfranc, el arzobispo de Canterbury de mediados del siglo XI.
Adolescens orator veteranos adversantes in actionibus causarum frequenter revicit, torrente facundiae accurate dicendo [...] judices vel praetores civitatis acceptabant.
(de joven, como orador ganaba a menudo los litigios que se transaban con adversarios mayores, hablando con buen léxico y de forma muy precisa [...] los jueces y pretores urbanos le daban la razón)
Milo Crispin[1]
(Traducción del autor*)
[1]: Milo Crispin | Opera Laufianci: Pág: 291.
La historia de los sistemas adversariales es relativamente reciente, a pesar de la imágen de antigüedad que se pueda tener del proceso adversarial, como algo propio de los pueblos normandos asentados en Inglaterra, o más aún, como parte de la historia griega o romana, lo cierto es que, lo que conocemos como sistema adversarial se desarrolló desde el siglo XIX.
Desde el derecho griego y romano existieron juicios adversariales, y en el medioevo, los juicios por combate son un ejemplo ─desfasado─, del derecho de las partes de ser los artífices del resultado en el juicio.
Sin embargo, no sería sino hasta el siglo XIV, que se iría desarrollando el concepto que hoy conocemos, y hasta el siglo XIX que este concepto sería plenamente integrado a los procesos ingleses y americanos.
La figura fundamental que permitió este tránsito sería el establecimiento de los jurados, y posteriormente de los abogados, lo que de forma natural fue tornando al juez, y a los mismos jurados, en auditores pasivos del desempeño de las partes.
Especialmente desde el caso Bushel, en 1670, que sentó las bases de un jurado plenamente independiente en inglaterra, y por extensión en el mundo angloparlante.
Este modelo, se fue adaptando en cada legislación de los países de la América Latina bajo la influencia de los Estados Unidos, que desde finales de la década de los 80 ha desarrollado programas de cooperación en materia judicial con cada uno. Siendo casos emblemáticos su adopción en Bolivia (1999), Chile (2000), Ecuador (2000), Colombia (2004), Perú (2004), y México (2008).
El Sistema Penal Acusatorio es un modelo jurídico-ideológico que se caracteriza por privilegiar la lucha entre las partes dentro del proceso judicial en materia penal y limitar el rol de la jurisdicción a lo actuado en las audiencias. Las partes son las que tienen la carga de la prueba, la disposición del bien jurídico tutelado y quienes deben dar impulso al proceso.
Su desarrollo histórico se da principalmente en el derecho anglosajón, aunque desde mediados del siglo XX ha incursionado en el debate de los países de tradición jurídica continental, pues implica garantías que hoy consideramos fundamentales para preservar el debido proceso judicial.
Por ello no se podría hablar del sistema penal acusatorio como un modelo uniforme y estandarizado, sino de múltiples modelos que han adoptado una visión del proceso penal con ciertos rasgos comunes, principalmente el de la lucha de las partes y la verdad procesal.
Si bien el sistema acusatorio en material penal no es uniforme, y cada país ha adoptado y adaptado los modelos acusatorios basados en su realidad local y su propia práctica jurídica, podemos delimitar al menos cuatro características presentes en todos las legislaciones penales de rasgos acusatorios, tanto en países del common law, como en los países de tradición continental.
Dado que son las partes las impulsoras e interesadas dentro del sistema penal acusatorio, ellas son las encargadas de aportar los testigos y tienen plenas garantías de un ejercicio igual sobre los testimonios. Ambas partes pueden interrogar, buscar fallos en el testimonio sobre la teoría del caso de la contraparte, impugnar la credibilidad del testigo y refutar lo que el testigo dice si no está acorde con su propia teoría del caso.
Esto ocurre con algunas variaciones en cuatro etapas: (a) un interrogatorio de la parte que trae al testigo, (b) un contrainterrogatorio de la parte opuesta, (c) un re-interrogatorio de la parte que aportó el testigo, llamado generalmente re-directo y (d) un re-contrainterrogatorio de la contraparte.
Una de las principales características de los modelos acusatorios es que privilegia la lucha entre las partes por en la búsqueda por un resultado judicial, así que el juez no tiene un sustento ideológico para interferir dentro del proceso, salvo que sea para garantizar que ambas partes sean provistas de las mismas condiciones.
Esto limita las pruebas de oficio, los interrogatorios por parte del juez, el decreto de pruebas extraordinarias en audiencia y en general las facultades donde el juez deba asumir un rol probatorio. Aunque cada país ha adaptado conforme a su propia costumbre judicial y su contexto, este tipo de limitaciones.
Una de las principales garantías del sistema acusatorio es que impone la obligación de que las pruebas deben ser contrastadas por las partes, que son los actores principales del proceso. Así que toda prueba debe ser sometida al debate, y su incorporación debe darse en el marco de la audiencia, no existen entonces pruebas por sí mismas, pruebas por cuota legal, ni prueba extraprocesales.
Dado que la prueba pertenece al ámbito del proceso, solo tiene lugar su práctica en la audiencia misma, y por tanto en presencia del juez. Esto significa, que la prueba no es algo ajeno al juez, practicado fuera del proceso, y entregado al juez solo para decidir.
Aquí, el rol del juez no implica solamente tasar la sentencia, como si esta fuera el resultado de un proceso previo de investigación, que constituya un proceso organizado entre investigación y juzgamiento, llegando luego a él como un legado de las actuaciones anteriores.
Sino que el juez, en desconocimiento de los hechos, permite que las partes le revivan la historia a través de la práctica de la prueba.
Como las partes deben ser quienes expongan al juez lo sucedido, y dado que el juez debe dar un fallo justo, ambas partes deben poder ofrecerle a él sus teorías de los hechos, esto es, intentar convencerlo, por lo que también tienen entre ellas la capacidad de refutar a su contraparte, cuando esto no les beneficia.
De aquí que la audiencia no solo implica practicar la prueba en presencia del juez, sino en control de las partes. Pues solo ellas conocen los hechos, y tienen la información suficiente para poder cotejar lo que dice o alega la contraparte, y en interŕes del fallo, hacerlo notar ante el juez.
Siendo el proceso una lucha entre dos adversarios, lo que no contrastan las partes, no existe.
Y por último, no tiene sentido que se practiquen las pruebas, en presencia del juez (inmediación) y de la contraparte (contradicción), sin que todo esto se haga en un mismo ambiente, pues recordemos, que en el sistema acusatorio el proceso es el juicio.
De allí que por ejemplo, la palabra en inglés trial sirva para referirse tanto a la etapa de audiencia del juicio, como al proceso en sí. Ambos son indesligables porque antes del juicio solo hay preparativos.
Como garantía común, se evidencia en todos los sistemas acusatorios, una mayor capacidad de las partes de dirigir el proceso, por lo que pueden conciliar previamente, desistir de sus pretensiones, establecer el alcance de la imputación o los medios de prueba que van a aportar.
Esto hace, que el proceso sea un asunto exclusivo de las partes, quienes son las únicas interesadas en el resultado, y las directoras y protagonistas de la actuación. Son las partes las que recopilan las pruebas, las que las exponen, las que las sustentan, y las que escogen que elementos presentar previamente.
De aquí que, ante unas partes tan activas, que compiten por su propio interés en el resultado judicial, se establezca el principio de igualdad de armas, para garantizarles que puedan ejercer todas estas libertades de forma equitativa, pudiendo cada una intervenir en cualquier acción que afecte al proceso.
Esto implica también, que por ejemplo la confesión extinga la necesidad de continuar el proceso, pues el juez no es el interesado por el resultado, sino las partes, y en ausencia de un interesado el proceso no tiene fundamento.
En los sistemas con tendencia acusatoria, más que del concepto de verdad, se habla del concepto de teoría del caso. Pues se asume que ambas partes tienen su propia interpretación de la realidad.
En este marco deben siempre existir dos teorías del caso contrapuestas en un elemento esencial, la responsabilidad penal del procesado. Y solo una de esas partes termina logrando que el juez o el jurado adopte la desición de absolver o condenar.
Es común que en los países con sistemas acusatorios que el ministerio público, fiscalía o procuraduría penal, estén subordinadas al ejecutivo, para que no actúen como un representante del estado, sino como un representa de la política criminal que la sociedad ha definido a través de sus órganos de elección. Ya que en últimas cuando el ministerio público actúa en el juicio, lo hace en calidad de mera parte, sin más facultades que las que tiene su contraparte.
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Anavitarte, E. J. (2014, November). El Sistema Acusatorio como Modelo Judicial. Academia Lab. https://academia-lab.com/2014/11/28/el-sistema-acusatorio-como-modelo-judicial/
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