El Constitucionalismo Clásico
El constitucionalismo clásico, es el periodo del constitucionalismo comprendido entre el siglo XVII hasta principios del siglo XX, en el que la constitución... (leer más)
El neoconstitucionalismo es un fenómeno jurídico, surgido luego de la Segunda Guerra Mundial, en el que el juez constitucional es dotado de mayores facultades y herramientas para que vigile la eficacia material de la constitución.
Por lo que la constitución, pasó de ser un conjunto de normas supremas, para convertirse en un conjunto de valores y principios supremos, que deben ─necesariamente─ materializarse en toda la estructura estatal y en la labor de los órganos constituidos.
Así, este nuevo fenómeno jurídico, cambiaría el rol de la constitución dentro de los estados contemporáneos, y además, la forma como estos operan, pues sus actuaciones ya no se controlan solo formalmente, sino también material o axiológicamente.
Para definir el neoconstitucionalismo, se deben tener en cuenta las características ideológicas con las que este surge, que son por un lado (a) la judicialización del control constitucional, que antes era político; y por el otro (b) la inclusión de un componente moral ─o ideológico si se quiere─ de las normas constitucionales.
Neoconstitucionalismo: Conjunto de corrientes jurídicas que proponen al juez constitucional como garante material de los valores constitucionales.
De aquí que tenemos también que delimitar cuál de estos dos aspectos priva a la hora de definir el neoconstitucionalismo, si el mayor activismo judicial, o si este nuevo componente moral ─o ideológico─ con el que se dotan estas constituciones.
Y lo cierto es que antes del surgimiento del neoconstitucionalismo, las constituciones por su misma naturaleza política en cuanto a su origen y a sus fines ─convivencia, control del poder, etc.─ tenían ya una carga ideológica bien definida; basta con ver como todas estas constituciones serían llamadas liberales.
Pero, el alcance que podían tener estos principios o valores constitucionales los definía luego el mismo legislador, cuya naturaleza es también, esencialmente, política.
Así, lo que dotó a las constituciones de esta omnisciencia judicial que poseen actualmente, fue dotar de herramientas al juez, para que pudiera usar como parte de sus criterios de fallo y de control de la misma constitución, estos valores constitucionales; haciéndolos de paso, más relevantes.
El neoconstitucionalismo se caracteriza principalmente por convertir a la constitución en un recurso judicial que puede permear cualquier área del ordenamiento jurídico, a lo que podemos llamar (a) judicialización de las constituciones ─o del debate constitucional─.
Así, la constitución deja de ser relevante únicamente en los juicios sobre procedimientos orgánicos del estado, o, como parte del debate político, sino que se convierte en un verdadero criterio judicial; dotando a (b) la jurisprudencia constitucional con un poder superior, prevalente y erga omnes, respecto de todas las demás normas.
Pues, al interpretarse la constitución, se interpreta un verdadero criterio sustantivo que sirve de referente a cualquier otra norma ─por la supremacía constitucional─.
Los juicios constitucionales se hacen con ello más frecuentes, y en general (c) se habilitan para juzgar en abstracto o preventivamente, por esta capacidad sustantiva, como se demandan las normas administrativas incompatibles con la ley.
En respuesta a esta nueva realidad, (d) las constituciones fueron dotadas de principios y valores, por lo que adquieren un carácter axiológico ─ético─, y no solo normativo.
Puesto que es más difícil encuadrar en simples normas, las aspiraciones morales ─ideológicas─ del sistema de normas, como la justicia social, la solidaridad o dignidad humana integral, sin que quedaran incompletas, por lo que se optó por establecer valores que en caso de duda permitieran hacer una interpretación coherente.
De aquí que este nuevo constitucionalismo ─neoconstitucionalismo─ generó como fenómeno político (e) un estado controlado por la jurisprudencia constitucional, que debía ser más interventor para garantizar este marco amplio y maleable de interpretaciones constitucionales.
El Neoconstitucionalismo surge luego de la segunda guerra mundial, especialmente en los nuevos ordenamientos jurídicos que se crearon luego de terminada la guerra, como fue el caso de Italia (1947) y Alemania (1949); y eventualmente del modelo de control constitucional cuasi-judicial francés (1958).
Y posteriormente de las constituciones que surgieron en reacción a los regímenes autoritarios de Portugal (1976) y España (1978).
En todos estos casos, existía una necesidad política de evitar que los ordenamientos jurídicos, al carecer de un claro enfoque ideológico, permitieran usar el poder para re-instaurar regímenes fascistas o dictatoriales, por lo que se dotó a una jurisdicción constitucional propia, del poder para vigilar y excluir del ordenamiento jurídico las normas materialmente inconstitucionales.
Esto generaría un paradigma de control diferente al de la Constitución Federal de Austria (1920), cuya naturaleza jurisdiccional constitucional se basaba en la teorías positivistas de Kelsen; es decir, el control era formal y estrictamente negativo.
Estas constituciones, y su sistema de control judicial constitucional, terminarían por influenciar también a los países latinoamericanos y africanos que buscaban también encontrar formas de deponer las dictaduras militares, con lo que surgirían con sus propios matices: (a) el nuevo constitucionalismo latinoamericano; y (b) el nouveau constitutionnalisme africano.
Dado que las constituciones se hicieron verdaderos criterios judiciales, el rol del control constitucional cambió también, y pasó de ser un análisis donde se evaluaban si una norma era expedida de acuerdo a las formas y autoridades que la constitución avalaba, para hacer un análisis de principios.
Actualmente, en los países de herencia continental, se considera imposible un debate serio del ordenamiento jurídico, sin tener en cuenta los valores y principios constitucionales, pues aunque existiera una voluntad política y mayoritaria de implementar algún cambio, este puede anularse posteriormente en instancia de control constitucional.
Fenómeno que la dogmática constitucional alemana ha definido como heimlichem Souverän, o soberano oculto, por esta posibilidad casi ilimitada con la que los tribunales constitucionales pueden filtrar activamente el ordenamiento jurídico, sin más limitación que los órganos constituyentes ─poco capaces de pronunciarse─.
Se debe entonces establecer una diferencia entre lo que puede entenderse por norma y por principio, si en ambos casos el tribunal constitucional puede usarlos como criterios de control constitucional.
Las normas en general establecen procedimiento claros, sobre el supuesto jurídico que contiene, y las consecuencias que deben buscar los órganos del estado para mantener el sistema jurídico; por lo que su interpretación siempre se limita a la posibilidad de implementarlas, y alcances que tiene su implementación.
Mientras que los principios no establecen supuestos jurídicos, y por tanto no poseen consecuencias por sí mismos, sino que dependen de una interpretación más abstracta y compleja para concebir cuál es su aplicación práctica.
Esto se ha logrado mediante construcciones jurisprudenciales complejas, que citan autores doctrinarios, estudios, eventos históricos, normas de rango constitucional que no se integran directamente ─bloque de constitucionalidad─, e incluso el sentido común.
Por lo que el juez constitucional no puede nunca definir de forma unívoca cuál será la interpretación de los principios constitucionales, sino hasta que estos son debatidos; dotando a estos jueces de una mayor libertad para crear derecho, pero también de una mayor responsabilidad social.
Dado que los principios constitucionales, que son verdaderos criterios de fallo, no pueden interpretarse por sí mismos, los tribunales constitucionales han debido crear diferentes figuras abstractas para comprender su alcance, todas las cuales buscan dotar a estos principios de un marco de acción que permita aplicarlos.
Surge así el concepto de (a) la constitución como un todo orgánico, no interpretable parcialmente, sino que debe ser abordada integralmente para resolver cualquier aspecto que la afecte; este es el primer paso para la construcción del denominado Bloc de Constitutionnalité ─bloque de constitucionalidad─.
Siendo icónico la decisión No. 71-44 DC del 16 de julio de 1971 del Consejo Constitucional Francés.
Y el segundo sería (b) la integración a este todo orgánico y axiológico, de normas que se encuentran físicamente por fuera la constitución positiva, pero que por su contenido moral ─ideológico─ forman parte de ella; como por ejemplo las sentencias del tribunal constitucional, las declaraciones universales de derechos humanos, e incluso cláusulas innominadas ─pétreas─.
A esto, es a lo que llamamos bloque de constitucionalidad, y es indispensable para comprender las transformaciones que produje el neoconstitucionalismo sobre los ordenamientos jurídicos de la tradición continental.
AcademiaLab© Actualizado 2024
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