Los Elementos Subjetivos del Tipo Penal
Los elementos subjetivos del tipo penal son las modalidades de reconocimiento psicológico que una persona tiene sobre los resultados lesivos de su... (leer más)
El dolo es la voluntad consciente de generar un daño. A partir de esta definición el concepto de dolo ha sido modulado en la teoría del delito.
Durante algún tiempo se clasificó como como parte del análisis de culpabilidad, por concernir a la voluntad y no a la conducta, pero actualmente es un consenso dogmático situarlo, junto con los demás elementos subjetivos del tipo penal, en el análisis de tipicidad.
El dolo es esencial para analizar las conductas típicas en los actuales sistemas penales, pues, ante la gran configuración de conductas típicas, es necesario modular el alcance de los tipos también a nivel subjetivo.
Para definir el dolo, deben tenerse en cuenta dos factores que configuran la visión actual del dolo: primero y evidentemente (a) que el dolo implica siempre una manifestación voluntaria, deliberada, intencional, consciente y dirigida de la conducta que se comete.
Dolo: Modalidad intencional y deliberada de la conducta punible.
Pero además, que el dolo no se concibe de forma aislada de la conducta contemplada en el supuesto jurídico, por lo que no representa la mera intención dañina, sino que jurídicamente (b) es una modalidad de la conducta misma, de aquí que actualmente se sitúe dentro del tipo penal y no en el examen de culpabilidad.
El dolo, como un aspecto ─subjetivo─ del tipo penal, debe poseer dos elementos que concurran en la conducta, para que esta pueda considerarse que ha sido realizada de forma intencional ─dolosa─, a saberse: el conocimiento de la prohibición, y la voluntad de la comisión.
Así, las conductas dolosas tienen en principio (a) un conocimiento del agente sobre la existencia de una prohibición respecto de la conducta que este pretende realizar, por lo que al momento de cometerla, el agente opera dimensionando las consecuencias que su conducta implica, por lo que es consciente del ilícito, esto es, de la vulneración a un bien jurídico.
En algunos casos, probar el el conocimiento del ilícito es sencillo, pues en todas las sociedades existen normas de conductas claramente apreciables, como por ejemplo en las sociedades modernas el homicidios, pero en otros casos la frontera es menos clara, como por ejemplo la especulación financiera.
Probar en este último el conocimiento es más difícil, mas no imposible.
Y también, debe operar el agente (b) con la voluntad de generar el ilícito, a pesar de que conoce que posee el deber objetivo de no realizarlo, por lo que su acción es plenamente intencional, ya que no solo pretende generar el daño, sino también cometer un daño ilícito.
El dolo puede datarse ya desde el derecho romano tardía, y de allí ha sido parte de los criterios para juzgar la conducta penal en los sistemas jurídicos de tradición occidental, primero como parte del juicio subjetivo que el juez realizaba para comprobar si existía una intención dañina.
Luego, como parte de los criterios de culpabilidad en la dogmática penal clásica, y por último, tras las doctrinas finalistas y funcionales, como parte del tipo mismo que el legislador contempla para graduar la responsabilidad y la pena de una persona en la comisión del ilícito.
E independientemente de la teoría histórica con la que se estudie el dolo, siempre posee dos componentes, que permiten diferenciarlo: primero (a) la voluntad del autor de generar el daño, y (b) la representación que este autor puede tener de las implicaciones del daño.
De estos dos componentes se modulan las diferentes clases de dolo, a saberse: el dolo directo, el dolo indirecto, y el dolo eventual.
Las conductas dolosas, que comparten entre sí la voluntad del actor por causar un daño, difieren en la forma en la que este autor puede dimensionar los sujetos a los cuales causará el daño; pues esto puede determinar el nivel de implicación subjetivo que el legislador castiga con la tipificación penal, y la creación de diferentes agravantes.
Así, tenemos primero (a) el dolo directo, en el que el autor dirige conscientemente la conducta hacia un sujeto determinado y comprende que el ilícito busca causar daño a este sujeto, por lo que el resultado buscado por el autor, y el resultado del delito, son un mismo supuesto jurídico.
Luego, tenemos (b) el dolo indirecto, en el que el autor dirigiendo la conducta hacia un sujeto determinado, comprende que el ilícito necesariamente causa mayores daños que los que busca infringir a este sujeto, por lo que el resultado buscado por el autor, y el resultado del delito, no son un mismo supuesto jurídico; es decir, el autor con su conducta actualiza además, otros supuesto jurídicos.
Y tercero (c) el dolo eventual, en el que el autor no dirige la conducta hacia ningún sujeto determinado, pero comprende que el ilícito necesariamente causará daños a algún sujeto, indeterminable antes de la comisión de la conducta, por lo que el resultado buscado y el resultado del delito coinciden, pero no con la misma intensidad respecto del sujeto afectado.
El dolo directo es la representación más genérica del dolo, y está presente en cualquier legislación penal, pues representa la actualización de la conducta dañina más básica: causar un daño a un sujeto determinado.
El autor por tanto tiene la intención de dirigir un daño muy bien definido, tanto en la conducta, como en el resultado y el sujeto sobre el cual se actualiza esta conducta, y por tanto manifiesta un interés particular, bien sea el lucro o la venganza.
De aquí que generalmente, no constituye un agravante, sino la modalidad misma de casi todos los delitos dolosos, y el legislador al tipificarlo busca castigar la intención del autor de poner en peligro bienes jurídicos, es decir de cometer el ilícito.
El dolo indirecto implica una representación menor del resultado que se evalúa, y representa la actualización de un supuesto jurídico diferente al que motivó la conducta del actor, pero que depende de esta conducta para haberse podido ocasionar.
Así, el autor busca generar un daño cierto sobre un sujeto, pero el delito evaluado no es este daño, sino una conducta típica diferente que se actualiza por el ilícito, por lo que el autor no manifiesta un interés particular en el daño generado, pero es plenamente consciente de que puede existir.
En otras palabras, el dolo indirecto son los daños posibles derivados de cometer un ilícito.
Y el legislador puede hacer de estos supuesto jurídico, agravantes penales, pues se castiga particularmente el exceso en los medios usados; o se evita que puedan ser excusados por causales de ausencia de responsabilidad como la ira y el intenso dolor, que en cambio casi siempre permiten justificar el dolo directo.
El dolo eventual es la representación de un daño cierto, pero cuya intensión no se dirige a un sujeto en particular, sino un sujeto genérico, representado por cualquiera que se vea afectado por el daño, y el actor es plenamente consciente de que la intención dolosa tendrá este resultado aleatorio.
Por lo que el autor busca precisamente que exista uno o más sujetos víctimas del ilícito, y gran parte de su conducta implica lograr este tipo daño, bien sea maximizando las posibilidad o disponiendo de lugares y sitios públicos, lo que manifiesta un interés por dañar sin ninguna ganancia inmediata, ligado generalmente a actos de terrorismo.
El legislador generalmente contempla este tipo de conductas con agravaciones punitivas, o como tipos penales en sí mismos ─incluso sin contemplar una especificación sobre el dolo─, castigando este interés por generar un daño injustificable por causas personales, y cuya consecuencias generalmente son más graves y perjudiciales.
Tanto el dolo como la culpa son modalidades del aspecto subjetivo del tipo penal, al menos en la mayoría de ordenamientos modernos, y aunque existen otras figuras como la preterintención, estas dos son casi siempre las únicas contempladas en la legislación penal.
Estas dos figuras se diferencian principalmente (a) en la intención que tiene el autor de generar un daño, pues en el caso del dolo, está claro que el daño es una manifestación cierta de la voluntad que tiene el autor, mientras que en la culpa el daño obedece a la falta de cuidado del autor, pero no a una intención de provocarlo.
Así, que como consecuencia natural de esta intención, que es subjetiva, se tiene también (b) el nivel de implicación en el resultado, que delimita al dolo y la culpa de forma visible, pues el autor de un delito doloso, en cualquiera de sus tipos, debe hacer actos positivos orientados al daño; mientras que en la culpa, por el contrario, el actor solo se implica por la omisión o abstención.
Esta es también la diferencia sutil que divide por ejemplo el dolo indirecto de la culpa con representación.
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Anavitarte, E. J. (2013, August). El Dolo en la Teoría del Delito. Academia Lab. https://academia-lab.com/2013/08/08/el-dolo-en-la-teoria-del-delito/
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