La Propiedad en el Derecho Romano
La propiedad es la institución jurídica que fundamento todo el derecho civil de las cosas en el mundo romano, siendo la potestad más amplia y absoluta que... (leer más)
Los términos propiedad, posesión, y tenencia representan todos derechos reales, y como mínimo, una vocación natural para usar las cosas en la realidad. Pero a nivel jurídico se configuran como una forma diferente de relación entre el sujeto y la cosa.
Esta relación jurídica entre el sujeto y la cosa, que constituye un derecho a favor del sujeto, genera diferentes consecuencias, como la posibilidad de ejercer acciones, esto es, exigir al aparato judicial que sea reconocida el derecho, o la de legítimamente disponer de ella.
Dado que, en la realidad cotidiana, ya las similitudes son bastantes, para entender cada figura es mejor estudiar sus diferencias.
La propiedad es en esencia un derecho real, al que le añadimos principal. Este derecho es el más amplio de todos, pues permite: usar, disfrutar, y disponer (v. abusar) de ellos conforme a la voluntad propia. Además puede ser adquirida mediante ocupación, accesión, tradición, usucapión, sucesión por causa de muerte o la ley.
La posesión, por otro lado, es una condición protegida legalmente, es decir que genera consecuencias jurídicas, más no en sí misma un derecho. Esta condición implica la retención de una cosa, con ánimo de señor y dueño, pero sin su legítimo dueño, por lo que la puede usar, disfrutar, y disponer materialmente; faltando solo la capacidad de disponer de ella jurídicamente. Y solo puede ser adquirida mediante ocupación o accesión.
En general, la única diferencia notoria y significativa entre la propiedad y la posesión es que:
la posesión no permite la disposición jurídica de la cosa.
A esto se le añade también el hecho mismo de que la posesión no es un derecho. Pero en todo lo demás son iguales. Incluso, en la mayoría de códigos existe una presunción de de dominio a favor del poseedor, y más aún, una presunción de la buena fe del poseedor, cuando medien motivos suficientes, ambas establecidas ya desde el código napoleónico.
Sobre la presunción del poseedor, el código establece:
On est toujours présumé posséder pour soi, et à titre de propriétaire, s'il n'est prouvé qu'on a commencé à posséder pour un autre.
(Uno siempre se presume poseer para sí, y a título de propietario, si no se prueba que uno comenzó a poseer para nadie más.)
Código Napoleónico [1]
(Traducción del autor*)
Y nótese que en el caso de la presunción, no se usa el término "possession" que le correspondería como una institución jurídica, sino el verbo "posséder", lo que enfatiza que es un acción, una circunstancia.
También se podía encontrar la presunción de buena fe para toda posesión surgida de un título de propiedad:
Le possesseur est de bonne foi quand il possède comme propriétaire, en vertu d'un titre translatif de propriété dont il ignore les vices.
(El poseedor es de buena fe cuando el posee como propietario, en virtud de un título traslaticio de propiedad y además ignora los vicios)
Código Napoleónico [2]
(Traducción del autor*)
Así, se ve que que entre posesión y propiedad, solo media el reconocimiento jurídico pleno sobre la cosa, ya que en ambos casos existe tanto apropiación material (corpus), como ánimo de señor y dueño. Sobre esto se suele añadir que la propiedad la perfección jurídica de la posesión.
[1]: Código Napoleónico de 1804, Art. 2230.
[2]: Op. cit., Art. 550.
Imagen: nudo propietario // poseedor // propiedad
Y en el código civil colombiano, como lo indica el artículo 762 del C.C.: “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” y ella puede ejercerse en nombre propio o bajo la delegación a otra persona a nombre propio. AÑADIR DE ALGUNA FORMA CON PRIMER CÓDIGO Esta característica de reconocimiento legal, puede ser visto en el artículo 669 del C.C. cuando expresa “la propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad” dando una prerrogativa a la propiedad para separarse del goce, (lo que no ocurriría con la posesión) esto porque sigue existiendo un vínculo entre el propietario y el bien, en este caso jurídico. Además en el artículo 762 se reconoce precisamente la similitud material sobre la cosa en la posesión respecto a la propiedad, e incluso le añade la presunción legal (no certeza) sobre ésta al decir “el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo”.
La propiedad es un derecho absoluto, que vincula a su titular con la cosa, en calidad de dueño; mientras que la tenencia es un derecho limitado, circunscrito a una condiciones dadas y específicas por un negocio jurídico, para el uso o disfrute de una cosa.
Este negocio jurídico, establece la forma en que deben ejercerse la tenencia, sin configurar nunca ánimo de señor y dueño sobre la cosa, por lo que su principal característica es que:
la tenencia reconoce a otro como dueño de la cosa.
Por tanto, cualquier forma jurídica que implica el disfrute de una cosa, sin ser su dueño, y sin considerarse su dueño, es jurídicamente una tenencia.
En el código civil napoleónico, del cual toman la mayoría de códigos civiles latinoamericanos, ya podemos ver la delimitación de los sujetos que que ejercen la mera tenencia de la cosa, aunque se plantea desde la perspectiva jurídica de la prescricpión.
Así, cuando la prescripción no opera, estamos realmente ante una tenencia.
[...] Ainsi, le fermier, le dépositaire, l'usufruitier, et tous autres qui détiennent précairement la chose du propriétaire, ne peuvent la prescrire.
[…] Así, el agricultor, el depositario, el usufructuario, y todos los demás que tengan meramente la cosa del propietario, no la pueden prescribir.
Código Napoleónico [3]
(Traducción del autor*)
De esta regla particular sobre la mera tenencia, se estructuraron las posteriores figuras jurídicas, que en los códigos hispánicos, diferenciarían claramente la figura de la tenencia y la de la posesión. Como se vería en el código civil chileno de 1855.
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar ó á nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, ó cuyo usufructo, uso ó habitación les pertenece.
Código de Bello [4]
O también así, los códigos que tomaron como referencia las traducciones de Bello, como el código civil colombiano de 1887.
Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino...
Código civil colombiano [5]
Realmente no existe una similitud muy grande entre propiedad y tenencia, la primera constituye el derecho amplio y absoluto sobe la cosa, y la segunda, a pesar de la apropiación material, reconoce la facultad de disposición respecto a la primera.
Son entonces dos cosas diferentes e inconfundibles, al punto en que pueden coexistir mediante una relación, v.g. de usufructo y nuda propiedad. Y poseen una diferencia radical que las marca: el derecho de abusar de la cosa.
Así pues, la más completa atribución que da el ordenamiento jurídico sobre un bien, es la propiedad, al perfeccionar todos los elementos posibles sobre ellos: usar, disfrutar y abusar, tanto material, como jurídicamente.
[3]: Código Napoleónico de 1804, Art. 2236.
[4]: Código Civil Chileno de 1855 (trad. Andŕes Bello), Art. 714.
[5]: Código Civil Colombiano de 1887, Art. 775.
La diferencia básica, entre posesión y tenencia, es el ánimo ejercido sobre la cosa, puesto que en ambos se configuraría de facto la apropiación material de esta.
Dicho de otro modo, tanto la posesión, como la tenencia, comparten un mismo hecho jurídico: que en ambos casos el poseedor o el tenedor, dispone físicamente de la cosa, pero con un ánimo diferente. Para el tenedor, el de usarla, y para el poseedor, el de fungir como propietario ─pero sin serlo jurídicamente─.
Los romanos llamarían a esta disposición efectiva, en la que se tiene la cosa independientemente del ánimo que ejerza sobre ella: posesión natural, o naturalis possessio, y los franceses detentación precaria, o détiennent précairement. Es en esto, en lo que se asemejan la posesión y la tenencia.
[...] sive civiliter sive naturaliter possideat: nam et naturalis possessio ad hoc interdictum pertinet.
(bien si posee civilmente, o bien naturalmente: como en la posesión natural, a la cual se aplica esto interdicto)
Ulpiano[6]
(Traducción del autor*)
En cuanto a las diferencias, la primera y más básica es que la posesión es una condición circunstancial, que no da origen a más acciones que las que protegen el orden público, de que alguien no arrebate a otro de forma violenta lo que tiene, pues se presume su dueño.
Pero existiendo el legítimo propietario, el poseedor no puede hacer nada contra él, salvo intentar alegar la eventual usucapión de la cosa, y adquirirla así de pleno derecho, constituyéndose como propietario. Esto es: que la posesión no da derechos para sí al poseedor, salvo el de intentar hacerse dueño ─usucapir─.
En cambio, el tenedor puede oponerse al propietario en todo lo que devenga para el uso o el disfrute de la cosa, pues tiene legítimo derecho a ellos, como en el caso del usufructuario, el comodatario, o el arrendador.
Así, la tenencia da origen a derechos sobre la cosa, pero derivados del reconocimiento de un dueño, y por tanto: coartados a ese dueño, para darlos el tenedor. Esto reafirma también el criterio que ha tenido la propiedad como un derecho indivisible.
Pero, el tenedor no puede usucapir las cosas, por el mismo reconocimiento que hace.
De aquí que por ejemplo, el tenedor no puede sobrepasar los límites fijados para su tenencia, o las condiciones que ella disponga, pero en cambio si un poseedor de buena fe, pues este no reconoce dominio ajeno y presume la cosa como suya, independientemente de que no lo sea aún.
En esos tres aspectos se diferencia la posesión y la tenencia: (a) el reconocimiento de dominio ajeno, (b) el reconocimiento de derechos propios, (c) y la capacidad de disponer irrestrictamente de la cosa.
Siendo este último a lo que se llama ánimo de señor y dueño, que ya luego se puede probar con acciones de dominio.
[6]: Ulpiano | Digesto: Lib. 43, Tít. 16, Secc. 1, Pág. 9.
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Anavitarte, E. J. (2013, May). La Diferencias entre Propiedad, Posesión y Tenencia. Academia Lab. https://academia-lab.com/2013/05/24/diferencias-entre-propiedad-posesion-y-tenencia/
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