Historia del Derecho Romano
La historia del derecho romano es la continuidad de acontecimientos políticos y jurídicos que ocurrieron desde el año 753 a. C. ─fundación de Roma─... (leer más)
En el derecho romano, una de las premisas básicas para la realización de cualquier contrato es la buena fe, o “bona fides” que permite a las partes realizar de forma célere contrataciones, bajo el presupuesto de que la otra actúa conforme como la moral y las buenas costumbres lo ameritan (y en la actualidad conforme a las reglas que regulen el asunto).
Dicho principio, que se mantiene en el derecho actual de todos los sistemas jurídicos, tanto en el anglosajón como en el continental, se entrelaza con otros para preservar el orden jurídico, así, por ejemplo, en el ámbito penal se habla de “presunción de inocencia” como una cristalización de la buena fe; o en el ámbito administrativo de “presunción de legalidad” de los actos emitidos.
Todo ello por una razón sencilla, y que constituye un principio básico del derecho procesal: la celeridad, presumir la buena fe, permite abordar más fácilmente el desarrollo de los contratos, y su resolución en caso de litigios, pues si se presumiera lo contrario “la mala fe” cada contrato tendría un sin número enorme de cláusulas, y cada litigio implicaría la comprobación de posibilidades incontables; luego existen razones materiales (derechos subjetivos) así como razones procesarles para la aplicación de dicho principio.
Ahora, este principio se manifiesta básicamente desde dos aspectos: uno eminentemente positivo, que es la presunción como garantía a priori, es decir, la protección que tiene el individuo de que al ser abordado por la contra parte, por el juez o por la autoridad, se le dé el trato de actuante en buena fe.
Pero también, como diría Kelsen, el derecho regula relaciones no solo de forma positiva, sino también negativa, y por ello existe otro aspecto en el que se manifiesta dicho principio: la protección de uno de los contratantes, frente a los actos que el otro contratante haga en mala fe, es decir, su posibilidad de presumir que la actuación del otro fue de buena fe, y en caso de no serlo, de no tener la responsabilidad de las consecuencias derivadas del acto. Éste trabajo aborda ese último aspecto.
D 44.4.11pr.:
“El dolo de una de las partes no debe perjudicar a la otra.”
D 44.4.11pr.:
“Alienus dolus nocere alteri non debet.”
Sobre Lucio Neracio Prisco, quien escribió este fragmento, se sabe poco. Formó parte de los 27 autores no principales que participaron en la elaboración del Digesto; por ejemplo, no se tiene certeza de sus fechas de nacimiento o defunción, ni de su desarrollo en la vida (infancia, estudios, etc.).
Dentro de lo que se conoce de él es que procedía de la zona meridional de la península itálica, de la región conocida como Samnio. Se desempeñó como jurista en la época de los emperadores Trajano y Adriano, y también como jefe de la escuela de los proculeyanos (la escuela independiente del emperador), una de las dos escuelas del derecho en la roma clásica y post clásica, siendo su último jefe. Otros cargos que ocupó durante su vida de forma esporádica fueron el de pretor aerarii Saturni, cónsul suffectus, legado de Augusto en el 98, y consejero de Adriano.
Dentro de sus obras se encuentran membranarum y de nuptis. (Gelio, 2000)
En conclusión, la buena fe es uno de los principios fundamentales del estado de derecho moderno, así como una de las máximas legadas del derecho romano, y que aún hoy tienen plena vigencia en la manera en que aplicamos y concebimos el derecho.
Dicho principio se materializa en el digesto de muchas formas, pero uno de los casos particularmente más descriptivos para entender la doble connotación que tiene el principio de buena fe es el que describió Neracio (D 44.4.11pr.)
“Si procurator agit, de dolo eius excipi non debet, quia aliena lis est isque rei extraneus, neque alienus dolus nocere alteri debet. si post litem contestatam dolo quid fecerit, an exceptio eo nomine in iudicium obicienda sit, dubitari potest, quia litis contestatione res procuratoris fit eamque suo iam quodammodo nomine exequitur. et placet de procuratoris dolo excipiendum esse. idem de tutore, qui pupilli nomine aget, dicendum est.”
Que implica que las personas no deben ser responsables del dolo ajeno, es decir, de la mala fe que la contraparte realice en los actos contractuales.
Dado que el derecho romano no distinguía entre derecho privado y derecho público de forma explícita, podemos afirmar que la Neracio protege o blinda a los que actúan de buena fe, en el derecho, respecto de quienes obran de mala fe. Toda la regla de procedimiento que aborda Neracio, es una exculpación del actuante en buena fe.
Otra conclusión clara que podemos abordar del autor con la cita realizada es la siguiente: todo el sistema jurídico se basa, en un principio, en la confianza en la buena; en la buena fe del estado para con sus ciudadanos, en la buena fe de los ciudadanos para con otros ciudadanos.
Por tanto, estudiar el derecho romano es vital para comprender nuestras instituciones jurídicas actuales, su importancia y su impacto en nuestras legislaciones; así como su evolución a lo largo del tiempo.
Una de las razones por la que los seres humanos crean instituciones jurídicas, y en general firman un pacto social: votando, pagando impuestos y ajustándose a las leyes, es la certeza de distanciarnos del salvajismo como forma de resolver conflictos. Así pues, la buena fe es una de las mayores garantías para evitar el estado de cosas caótico, propio de la jungla. El principio de buena fe implica que cuando en una negociación o contrato una parte dice u oferta algo, tanto lo dicho, como la interpretación propia de lo dicho, operan en virtud de la honradez, o de la certeza de que se hace por el bien mismo de la otra parte, pues la oferta del bien o servicio a cambio de una contraprestación, presupone la necesidad de la contraparte de dicha contraprestación; es decir, la contraparte no busca para sí misma un mal, sino un bien, y quien negocia con ella por tanto le ofrece un bien, y no un mal.
La riqueza de las naciones, tal como lo plantea Adam Smith, es el producto de múltiples factores de producción, abarcables solamente por los sujetos, que, en el marco de su libertad, intercambian bienes y servicios en el mercado. Por ello, en el mundo, el mercado y la propiedad privada son hoy un requisito sine qua non existe desarrollo social y económico.
Ello es importante para comprender la connotación del siguiente principio (conexo a la buena fe) de autonomía de la voluntad privada. Aunque en principio pareciera que la autonomía de la voluntad privada es contraria a la presunción de buena fe, por considerarse autonomía como la capacidad de obrar de cualquier forma; la autonomía de la voluntad privada lo que establece es una norma que separa al individuo y al estado en su marco de acción, riesgo y responsabilidad de las consecuencias, pero, como parte del derecho, sujeta a las reglas de juego que el mismo orden jurídico establezca.
Así pues, la autonomía de la voluntad privada significa que el estado no debe intervenir en asuntos de los particulares cuando estos no afecten al estado o a la sociedad en sí mismos, y dado que la buena fe es una garantía establecida dentro del sistema jurídico, entonces la autonomía se enmarca también en la actuación de buena fe. En un contrato, por ejemplo, a ambas artes se les protege la autonomía al protegérseles la buena fe, porque la voluntad que manifiestan al comprar o vender un bien o un servicio en el mercado, es la de perseguir fines loables en el marco de su libertad, luego la buena fe lo que hace es reconocer la autonomía del otro de perseguir de forma voluntaria sus fines o propósitos personales.
Un tercer principio que se materializa en la doctrina general del derecho, a partir del enunciado, es el de la seguridad jurídica; es decir, la protección inherente al contrato social. Cuando un individuo de forma responsable comercia en el marco de un sistema jurídico completo, que establece para él obligaciones que cumple, como por ejemplo pagar impuestos o realizar o no realizar ciertas acciones, lo que espera a cambio de su disposición a cumplir las responsabilidades que adquiere como miembro productivo, es la de ver sus derechos así mismos protegidos de la negligencia o dolo de particulares.
Dicha protección es una manifestación de la “seguridad jurídica”, y constituye la certeza de los derechos que posee y de las autoridades que debe cobijarle en caso de que se vean desatendidos por otro. Así en el caso de un contrato, por ejemplo, el individuo confía en que, al actuar de buena fe, y dado que él no puede conocer a ciencias ciertas los pensamientos del otro sujeto, el estado le garantiza una protección a sus derechos en caso de que el otro actúe con dolo. La buena fe y la seguridad jurídica también tocan otro aspecto de las relaciones contractuales, por ejemplo, ante alguna acusación indebida de incumplimiento contractual, el individuo tiene la garantía de que el estado reaccionará presuponiendo la buena fe, dado que el responsablemente cumple con los demás deberes que el estado le impone presumiendo la buena fe de parte del estado, materializada (como vimos arriba) en el principio de legalidad de los actos emitidos por las autoridades.
Nuestra legislación, como ejemplo de una legislación occidental contemporánea, establece en su carta suprema la protección y obligación (derecho/deber) de la buena fe respecto a los particulares y al estado. El siguiente apartado de la constitución lo ejemplifica muy bien:
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
La siguiente sentencia expresa uno de los aspectos que aborda el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, y es el de la presunción de buena fe hacia las acciones que realiza el Estado, como sujeto en sí mismo de derechos y obligaciones. Así pues, la Corte interpreta que, en la elaboración de planes, proyectos o en la atribución de competencias extraordinarias hacia el estado en el marco constitucional, se debe presuponer que quien detenta la calidad de representante del estado (y por tanto obliga al estado) actúa en virtud de la buena fe, y que las acciones que realice, deben presumirse para con el estado y para con él, con el cristal de la buena fe.
“Las normas que integran el Estado social de derecho se diseñan de manera que los destinatarios puedan cumplirlas; no de modo que aún antes de su vigencia, se tornen de imposible cumplimiento. El ordenamiento no es un instrumento para sorprender a los destinatarios de las normas y pierde toda seriedad y prestigio cuando se utiliza con ese propósito. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades - señala el artículo 83 de la CP - deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se vulnera cuando la actuación pública revela una conducta que no es la conducta normal y recta que cabe legalmente esperar del Estado y sus agentes.” (Sentencia C-511/92, 1992)
La confianza legítima es una forma en que se puede apreciar el principio de seguridad jurídica, pues implica que se tiene certeza de que el estado actuará de tal o cual manera. La diferencia se refiere al tiempo de adquisición del derecho: así en la confianza legítima se espera que el estado actúe conforme un derecho aún no materializado, mientras en la seguridad jurídica se espera que lo haga respecto a uno ya materializado. En esta sentencia la corte aborda dicho principio, en virtud de la buena fe y otros valores y principios constitucionales.
“Este principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe, el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.
Como vemos, la "confianza legítima" no constituye un límite a la posibilidad de que el Legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situación revocable, esto es, de una mera expectativa. Es cierto que se trata de una suerte de expectativa que goza de una cierta protección, por cuanto existían razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulación que lo amparaba se seguiría manteniendo. Sin embargo, es claro que la protección de esa confianza legítima, y a diferencia de la garantía de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de interés general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limitó a suprimir un beneficio de fomento.” (Sentencia C-478/98, 1998)
AcademiaLab© Actualizado 2024
This post is an official translation from the original work made by the author, we hope you liked it. If you have any question in which we can help you, or a subject that you want we research over and post it on our website, please write to us and we will respond as soon as possible.
When you are using this content for your articles, essays and bibliographies, remember to cite it as follows:
Anavitarte, E. J. (2018, November). Antecedentes de la Acción Redhibitoria en el Derecho Romano. Academia Lab. https://academia-lab.com/2018/11/01/antecedentes-de-la-accion-redhibitoria-en-el-derecho-romano/
La historia del derecho romano es la continuidad de acontecimientos políticos y jurídicos que ocurrieron desde el año 753 a. C. ─fundación de Roma─... (leer más)
El arbitraje, constituye una de las posibles opciones de la etapa de conocimiento del proceso judicial romano, basada en la autocomposición de un tercero... (leer más)
CJ.2.6.6. Pr. del 368; LIBRO II, TÍTULO... (leer más)